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ACUÑA SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de un seguro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción, rechazando la demanda por prescripción del plazo anual de la Ley 17.418, rechazando también el planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de dicha ley.

Prescripcion Ley 17.418 Relacion de consumo Plazo anual Inconstitucionalidad Ley 24.240 Defensa del consumidor Contrato de seguro Danos y perjuicios Precedente toscano

Quién demanda: Sebastián Alejandro Acuña

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual de un contrato de seguro, con excepción de estado. El actor cuestionó también la constitucionalidad del art. 58 de la Ley 17.418.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación confirmó la sentencia del 6 de mayo de 2026 que rechazó la demanda por encontrarse prescripta en virtud del plazo anual establecido en el art. 58 de la Ley 17.418. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del citado artículo y confirmó la imposición de costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara precisó que existe una relación de consumo entre las partes, siendo la aseguradora un proveedor profesional y el actor un consumidor final conforme a los términos de la Ley 24.240. Sin embargo, afirmó que, aún reconociendo esta calidad, la acción se encuentra prescripta por aplicación del art. 58 de la Ley 17.418 que establece un plazo anual de prescripción para las acciones derivadas de contratos de seguro. Al respecto, expresó la Dra. Montoto: "Es que, controvertido el plazo de prescripción aplicable a este tipo de relaciones -entre una norma que establece el exiguo plazo de un año y un cuerpo normativo cuya interpretación conduce a la aplicación del plazo genérico de cinco años-, sin dudas habrá que aplicar este último, en congruencia con el principio in dubio pro consumidor". Sin embargo, la magistrada reconoció que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en la causa "Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A." (sentencia del 29 de julio de 2024), ha resuelto en sentido contrario, estableciendo que el art. 58 de la Ley 17.418 es una norma especial que desplaza la aplicación del plazo genérico del art. 2.560 del Código Civil y Comercial. Manifestó la Dra. Montoto: "Dicho ello, aun otorgándole a la parte actora el escenario más favorable, la acción se encuentra prescripta debido a que el plazo anual de la Ley de Seguros se agotó mucho antes de la interposición de la demanda. Si se considera el intercambio de correos electrónicos del 24 de mayo de 2023 como un acto interruptivo -en el marco del art. 58 de la Ley de Seguros-, el conteo del año se reinició en esa fecha; sin embargo, este nuevo plazo se vio inmediatamente afectado por la suspensión de la mediación en CABA, la cual, al cerrar el 06/06/2023, suspendió por veinte días. A partir de ese momento, el año restante comenzó a correr de forma ininterrumpida, consumándose íntegramente a mediados de junio de 2024." Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la Ley 17.418, la Cámara señaló que, si bien la sentencia de primera instancia incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre este punto, el tribunal de Alzada se expidió sobre el mismo conforme lo autoriza el art. 273 del CPCC. En ese contexto, citó el precedente de la Suprema Corte provincial "Toscano" indicando que "es la propia normativa general, en la presente temática, la que establece su ámbito de aplicación, condicionado a la ausencia de disposiciones específicas similares". Concluyó que no existe una verdadera tensión interpretativa entre ambas normas, ya que la del art. 58 de la Ley 17.418 es una norma especial que establece un plazo anual para la prescripción de las acciones derivadas de contratos de seguro, mientras que el art. 2.560 del Código Civil y Comercial es una norma general y residual que se aplica cuando no existe plazo especial. Por lo tanto, rechazó la tacha de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, la Cámara confirmó su imposición a favor de la demandada, distinguiendo entre la imposición de costas como consecuencia de la derrota procesal y su exigibilidad efectiva. Señaló que el beneficio de gratuidad invocado por el actor no impide la imposición de costas, sino únicamente su ejecución, conforme lo disponen los arts. 53 de la Ley 24.240 y 82 y 84 del CPCC.

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