PEREZ TOMICHA RUBEN HECTOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor demandó por incapacidad laboral derivada de un accidente in itinere ocurrido el 7.4.22 que le ocasionó traumatismo de hombro y pie derecho. El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar $2.067.301,09 por incapacidad psicofísica del 25,68%, rechazó el adicional del art. 3 ley 26.773 y declaró inconstitucional el mecanismo de actualización del art. 12 inc. 2 ley 24.557.
Quién demanda: Sr. Perez Tomicha Ruben Hector, trabajador.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical Art S.A., aseguradora de riesgos del trabajo (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente in itinere ocurrido el 7.4.22. El actor alegó haber sufrido un traumatismo de hombro derecho y pie derecho al caerse de bicicleta cuando se dirigía a su domicilio desde el trabajo, solicitando indemnización por incapacidad psicofísica del 25% más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Swiss Medical Art S.A. a abonar la suma de $2.067.301,09 en concepto de indemnización por incapacidad laboral. Sin embargo, rechazó el reclamo del adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (pago único del 20% adicional). Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y del DNU 669/19.
Fundamentos principales:
Sobre la acreditación del accidente laboral y la incapacidad:
El Dr. Mollo estableció que se encontraba acreditado el carácter laboral del siniestro mediante la pericia médica producida en autos. La Comisión Médica Jurisdiccional no estableció incapacidad, pero el informe pericial médico de fecha 21.4.24 determinó una incapacidad según baremo Decreto 659/96 del 24,0% por limitación funcional (hombro 14,0%) más 10,0% por evaluación de función psíquica, resultando un total de 29,09% por método aritmético. La licenciada en psicología Paula Garibaldi coincidió en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que correspondía un 10% de incapacidad psíquica. El Tribunal consideró que "la incapacidad laboral debe ser apreciada íntegramente, pues, aunque la minusvalía pueda ser dividida entre aquella que afecta la parte física y la psíquica, se trata de determinar el porcentaje de minusvalía que presenta el accionante en su integralidad". Aplicando sumatoria directa de incapacidad física (14%) y psíquica (10%), se determinó incapacidad total de 24,0% según Balthazard con factores de ponderación, resultando 29,09%. Considerando preexistencia del 11,70%, la incapacidad neta fue de 25,68%.
Sobre el rechazo del art. 3 ley 26.773:
El Tribunal rechazó el adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 para accidentes in itinere. Si bien reconoció su jurisprudencia anterior que admitía la aplicación de esta norma a tales accidentes, acató la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecida en el precedente "Carabajal, María Isabel y otro c/ Provincia ART SA y otro s/ Accidente in itinere" (Ac. 119002, 25/04/2018). El Tribunal expresó: "Sentado lo expuesto, he de señalar que en los autos caratulados 'González, Carlos Alberto c/ Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente in itínere' (Exp. 38.586/2015), éste órgano ya ha mutado respecto al reconocimiento de esa indemnización en los accidentes 'in itínere'". Sin embargo, el Dr. Mollo dejó constancia de su disidencia respecto a esta doctrina, argumentando que la exclusión del adicional para accidentes in itinere constituía una "marginación irrazonable" que contraría el art. 16 CN sobre igualdad, toda vez que "la aplicación de esa norma beneficia a un trabajador que haya sufrido una disminución de su capacidad laborativa como consecuencia de un accidente padecido en el ámbito del trabajo de un modo superior a aquella indemnización que corresponda a otro trabajador derivada de un siniestro sufrido en el trayecto hacia su trabajo". Pese a su opinión, acató lo resuelto por el Superior Tribunal.
Sobre la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización:
El Tribunal declaró inconstitucional el art. 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557, que establece la actualización mediante la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El fundamento radicó en que dicha tasa resulta "notoriamente insuficiente en relación a las circunstancias económicas vigentes" y que, en razón de la doctrina establecida por la Suprema Corte en el precedente "Barrios, Héctor Francisco y otro C/Lascano, Sandra Beatríz y otra S/Daños y Perjuicios" (sent. 17.04.2024), era necesario evitar la "pulverización del crédito" del trabajador. El Tribunal presentó un cuadro comparativo demostrando que la tasa activa acumulada 2017-2025 fue del 482% mientras que la variación RIPTE fue del 7296,26%, revelando la notoria insuficiencia del mecanismo legal.
El Tribunal propuso como mecanismo constitucional aplicar la variación del índice RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la liquidación, más un interés puro del 3% anual desde esa fecha, expresando: "En suma, por todo lo expuesto, considero que el capital histórico de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente".
Estableció pautas claras para la liquidación: "teniendo en cuenta que he propuesto actualizar el crédito para el período comprendido desde la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación por Secretaría, deviene acertado tomar como referencia la información suministrada por la Secretaría de Seguridad Social a través de la página web https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte, y con los datos brindados por la misma, corresponde en primera instancia establecer el índice RIPTE de origen, -fecha en que el crédito se hizo exigible-, y el de destino, -último publicado
- hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente, a continuación dividir éste último por el primero, operación que arrojará como resultado el valor de ajuste, el cual se deber multiplicar por el monto de capital nominal; al monto actualizado se le adicionará el interés del 3 % anual".
Sobre el valor del ingreso base:
El Tribunal acreditó mediante informe de perito contador y oficio de AFIP que el ingreso base mensual del actor, aplicando la actualización RIPTE conforme al art. 12 ley 24.557, ascendía a $93.760,05 (siendo la demanda inicial de $80.000).
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