ESCALANTE SEGOVIA DARIO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador demanda a su ART por incapacidad psicofísica del 20,96% derivada de accidente laboral ocurrido el 28 de agosto de 2019. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando a la aseguradora al pago de indemnización con actualización por índice RIPTE e interés puro del 3% anual, declarando inconstitucionales las normas que limitaban la actualización de créditos laborales.
Quién demanda: El Sr. ESCALANTE SEGOVIA DARIO, trabajador.
¿A quién se demanda?
GALENO ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 28 de agosto de 2019. El actor sostiene haber sufrido una incapacidad psicofísica del 25% como consecuencia del siniestro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica del 20,96% (15,96% física + 5% psíquica), inferior a la reclamada del 25%. Condenó a la demandada al pago de $ 515.527,21 en concepto de indemnizaciones contempladas en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el art. 3 de la ley 26.773. Declaró la inconstitucionalidad de normas que limitaban la actualización de créditos laborales, disponiendo la actualización por índice RIPTE e interés puro del 3% anual.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció en la cuestión relativa a hechos probados:
"A fin de valorar la presente cuestión y zanjar dichos extremos evaluando las pruebas arrimadas a la causa, tanto de la documental acompañada por la actora en su demanda en fecha 4.10.21, la contestación de demanda y su documental de fecha 28.10.21, como las contestaciones de oficio glosadas en autos y no habiéndose producido prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos de la parte actora, concluyo (arts. 31 y 34 de la ley 15057): a) Que el accionante se encontraba vinculado por un contrato de trabajo con la empresa BEPANOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. en los términos que determina el art. 21 de la LCT al momento del siniestro. b) Que la accionada GALENO ART SA suscribió un contrato de cobertura sobre los riesgos derivados de la Ley 24.557 con la empresa BEPANOR INGENIERIA Y SERVICIOS S.A. bajo el n°176700 con vigencia desde el dia 27.4.11 al 30.4.22."
Respecto de la acreditación del carácter laboral del accidente:
"Ahora bien, un nuevo estudio de los casos en que se halla configurados esos extremos, me inclina a modificar esa perspectiva. Así, conforme surge de los mencionados preceptos, no cabe duda que el método de capacidad restante (fórmula de Balthazard), resulta aplicable para el supuesto de afecciones que poseen distinto motivo y lo cierto es que en las presentes, -conforme surge de los informes médico y psicológico producidos-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido y, por ende, reconocen un único origen, que no es otro que el referido accidente, por ello resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la incapacidad psíquica."
En materia de inconstitucionalidad de la actualización de créditos:
"Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analizaré si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no... por todo lo expuesto, con sustento en la referida doctrina del caso 'Barrios', -y con absoluta prescindencia del DNU 669/19-, considero que el mismo deviene notoriamente insuficiente en relación a las circunstancias económicas vigentes en este país, por lo que técnicamente corresponde descalificarlo por inconstitucional."
El Tribunal adoptó como método de actualización: "el capital histórico de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente" y adicionó "un interés puro del 3% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que el crédito se hizo exigible hasta la actualidad".
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