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SEGOVIA FERNANDO DARIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador afiliado demandó a aseguradora de riesgos del trabajo por rechazo injustificado de cobertura de accidente laboral ocurrido en 2016. El Tribunal del Trabajo Nro. 4 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales normas del régimen de riesgos del trabajo que vulneraban autonomía provincial, y condenó a la aseguradora al pago de indemnización actualizada por RIPTE más interés del 3% anual.

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Quién demanda: Fernando Dario Segovia, trabajador de la Municipalidad de Tigre.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART que afiliaba a la empleadora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación económica por las consecuencias dañosas derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 15 de noviembre de 2016, cuando el actor se encontraba descargando un camión de materiales (bolsas de cal y cemento) en el playón de tránsito de la Municipalidad de Tigre, y sufrió fuerte dolor en columna lumbar (lumbalgia post esfuerzo y hernia discal L5-S2). La demandada había rechazado el siniestro el 30 de noviembre de 2016 calificándolo como patología inculpable (discopatía degenerativa crónica).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad de múltiples artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) y sus decretos reglamentarios, particularmente respecto a la competencia de comisiones médicas y la jurisdicción federal. Determinó que el accidente fue de carácter laboral (conforme resolución de SRT de 26/11/2018). Acreditó una incapacidad psicofísica del 15,77% (7,77% física + 8% psíquica, calculadas por sumatoria directa al tener origen común en el accidente). Condenó a Provincia ART a abonar $ 310.977,55 (capital de $ 259.147,96 más 20% por art. 3 ley 26.773). Dispuso la actualización de dicho monto según índice RIPTE más interés del 3% anual, desechando la tasa bancaria establecida en ley 27.348 por considerarla inconstitucional. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la competencia y constitucionalidad: "He de destacar que existen innumerables pronunciamientos efectuados por la Suprema Corte Pcial., respecto a la normativa especial que regula los accidentes de trabajo, y atribuye el conocimiento de los procesos judiciales en dicha materia a la Justicia Federal, así ha determinado que el desplazamiento de competencia que establece el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuestiones vinculadas con accidentes y enfermedades derivadas del trabajo, a favor de organismos administrativos no locales, a la Justicia Federal y su posterior conocimiento en grado de apelación a la Cámara Federal de la Seguridad Social, es un avance indebido del gobierno federal en la autonomía local." El Tribunal destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: "la Ley de Riesgos del Trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, -las aseguradoras de riesgos del trabajo son 'entidades de derecho privado'-, por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal." Sobre la incapacidad laboral: "Ahora bien, un nuevo estudio de los casos en que se halla configurados esos extremos, me inclinó a modificar esa perspectiva. Así, conforme surge de los mencionados preceptos, no cabe duda que el método de capacidad restante (fórmula de Balthazard), resulta aplicable para el supuesto de afecciones que poseen distinto motivo y lo cierto es que en las presentes, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido y, por ende, reconocen un único origen, que no es otro que el referido accidente, por ello resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la incapacidad psíquica." Sobre la actualización monetaria: "La Suprema Corte dispuso en el caso referido que las deudas dinerarias deben ser indexadas para conservar su valor y de allí satisfacer el imperativo constitucional. [...] La Suprema Corte ha resuelto que el juez o tribunal interviniente 'debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito'. Incolumidad, significa 'sano, sin lesión ni menoscabo'." "Se impone la indemnidad. Principio que, no es vano recordarlo, en la Provincia de Buenos Aires rige explícitamente por mandato constitucional (art. 39, ap. 3°, Const. Provincial), y que es obligación de los Jueces resguardar mas aún, cuando se trata de créditos alimentarios pertenecientes a sujetos de especial tutela y, en casos como este, cuando se encuentra afectada su integridad psicofísica." El Tribunal rechazó la aplicación literal de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina establecida en ley 27.348 por resultar insuficiente frente a la inflación, y mandató la actualización por RIPTE con interés del 3% anual para mantener la indemnidad del crédito.

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