GODOY FACUNDO ARIEL C/ TENTISSIMO S.A Y OTROS S/ DESPIDO
Actor demanda por despido incausado contra empleador que alegó abandono de trabajo sin acreditar intimación fehaciente previa. El Tribunal rechazó la causal de despido, condenó al pago de indemnizaciones por despido, preaviso e integración de salarios y extendió la responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad.
Quién demanda: Facundo Ariel Godoy, trabajador que se desempeñaba como Jefe de Cocina desde el 1 de julio de 2000.
¿A quién se demanda?
Tentissimo S.A. (empleadora) y los Sres. Javier Hernan Paternostro y Santiago Enrique Pichon Riviere en calidad de administradores/socios de la sociedad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor reclama el pago de indemnización por despido incausado, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, diferencias salariales del período 2016-2017, multas dispuestas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, art. 45 de Ley 25.345, art. 80 de LCT y multa por art. 132 bis de LCT. Alega que el contrato se encontraba deficientemente registrado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Tentissimo S.A. y solidariamente a sus administradores al pago de $2.096.619,42 por concepto de indemnización por despido, preaviso, integración, vacaciones proporcionales 2018, SAC proporcional 2018, indemnizaciones por art. 80 LCT, multas de Ley 25.323 y art. 53 ter. Ley 11.653. Rechazó el reclamo de multa por art. 132 bis de LCT. Condenó al pago de certificados laborales y previsionales. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
Fundamentos principales de la decisión:
"Debemos recordar que el abandono de trabajo no puede asimilarse a una extinción del contrato por justa causa invocada por la empleadora, sino que es una consecuencia del incumplimiento del dependiente de su principal obligación cual es la de poner su fuerza de labor a disposición de su principal. Como tal, lo normado en el art.242 de la L.C.T., no constituye una sanción, sino que es el remedio para evidenciar el propósito expreso o presunto del empleado de no cumplir en lo sucesivo, y sin justificación alguna, con su prestación de servicio."
"Es por ello que, en armonioso juego con las disposiciones del art.10 de la L.C.T., que establece como principio y en caso de duda la resolución en favor de la continuidad o subsistencia del contrato, y con las contenidas en el art.58 de la L.C.T., que veda la admisión de presunciones contrarias al trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a su empleo o a cualquier otro derecho, que la ley requiere, como requisito indispensable para la configuración del abandono, una previa intimación fehaciente para que éste se reintegre a su labor y el silencio del trabajador como respuesta."
"En el específico caso de autos advierto que con anterioridad a las misiva de la accionada intimando al actor a justificar inasistencias y aquella en la cual se consideró al actor incursa en abandono de trabajo, la empleadora recepciono despacho donde su dependiente denuncia negativa de tareas solicitando dación de trabajo. Dadas las especiales características de la figura del abandono de trabajo, ya reseñadas precedentemente, es mi entender que la recepción por parte de la empleadora de las misivas apuntadas, de ninguna manera pueden llevar a inferir que la intención del dependiente resultaba ser dejar su puesto de labor (arts. 10 y 58 de la L.C.T.), no encontrándose por ende configurado el abandono de trabajo resuelto por la empleadora."
Con respecto a la responsabilidad solidaria de los administradores: "La responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros que los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550 le atribuye a los administradores que mal desempeñaran su cargo -según los parámetros del art. 59 del mismo ordenamiento
- encuentra andamiaje ante la conducta asumida por los Sres: Javier Hernan Paternostro y Santiago Eenrique Pichon Riviere, ya que en carácter de presidente y vice de la co-demandada Tentissimo S.A., omitieron registrar al actor de conformidad con los reales extremos de la relación."
Respecto del rechazo de la multa por art. 132 bis de LCT: "La ley requiere la falta de ingreso de estas retenciones en los organismos pertinentes una vez finalizada por cualquier causa la relación laboral, así como la intimación fehaciente al empleador por el plazo de 30 dias corridos para que ingrese los importes retenidos con más los intereses y multas. Los únicos telegramas por el cual el actor específicamente intima por el depósito de las retenciones efectuadas de sus remuneraciones lo hace por el exiguo plazo de 48hs y solo requiriendo la cancelación de los aportes y contribuciones adeudados a los organismos de seguridad social en forma genérica sin establecer concretamente los periodos referenciados vulnerando de esta manera el debido derecho de defensa."
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