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POLVERIGIANI VIVIANA CLAUDIA C/ CARTAPAN OLIVOS S.A Y OTROS S/ DESPIDO

Trabajadora reclama indemnización por despido indirecto tras negativa de registración y pago de haberes. El Tribunal de Trabajo condenó a los empleadores al pago de $ 452.934,09 por antigüedad, preaviso, deudas salariales y multas, rechazando parcialmente otros rubros reclamados.

Despido indirecto Falta de registracion laboral Contrato de trabajo Indemnizaciones laborales Multa por incumplimiento Ley 24.013 Presuncion del art. 55 lct Actualizacion de creditos Ley 27.802 Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Viviana Claudia Polverigiani, trabajadora. Demandados: Pablo Adrian Ciuffardi y Yesica Servidio, empleadores; Cartapan Olivos S.A. (rechazada la demanda contra esta firma). Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por despido incausado, liquidación final, salarios adeudados, SAC, vacaciones, multas por incumplimientos laborales y daño moral. La actora alegaba haber trabajado como recepcionista desde el 12 de marzo de 2016 sin registración laboral, con una remuneración de $ 22.000 mensuales. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a los demandados a abonar $ 452.934,09 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, deuda salarial y multas de los arts. 15 de Ley 24.013, 2 de Ley 25.323, 45 de Ley 25.345 y 53 ter de Ley 11.653. Se rechazó la demanda contra Cartapan Olivos S.A., así como los reclamos por daño moral y las multas de los arts. 10 de Ley 24.013, 43 de Ley 25.345 y 275 de LCT. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal acreditó fehacientemente la existencia del contrato de trabajo mediante la declaración de testigos fidedignos: "De la valoración de la prueba producida, en especial de la declaración brindada por los Sres. Pedro Lorenzo Ahumada e Irene Noemi Curel en oportunidad de la audiencia de vista de causa, testimonios que me impresionan veraces y desprovisto de parcialidad; me han formado convicción que se encuentra acreditada en la causa (art.44 inc. d) Ley 11.653) que la actora Sra. VIVIANA CLAUDIA POLVERIGIANI y los co-demandados Sres: PABLO ADRIAN CIUFFARDI y YESICA SERVIDIO se encontraron vinculados mediante un contrato de linaje laboral (art.21 de la L.C.T.)". Respecto del despido indirecto, el Tribunal sostuvo: "Ha quedado demostrado en la sentencia de los hechos que la actora se consideró despedida ante la falta de respuesta a su reclamo de regularización y registración del contrato de trabajo, así como del pago de haberes adeudados. Demostrada la existencia del contrato de trabajo, entiendo que el comportamiento del demandado viola lo preceptuado por el art. 7 de Ley 24.013 arts. 62,63, 74,78 y Conc. de la L.C.T. y justifica la decisión del dependiente (art. 242, 246 L.C.T.)". Con relación a la falta de registración y la operatividad de presunciones: "En cuanto a esta cuestión pondero la falta de exhibición por parte de los co-demandados de la documentación laboral contemplada por los arts.52 y cc de la L.C.T., probada la existencia del vínculo, tal hecho provoca la operatividad de la presunción que dimana del art. 55 de la LCT en favor de los hechos denunciados por el actor como característicos de la relación laboral." Respecto al daño moral, el Tribunal expresó: "Es doctrina reiterada de nuestro superior Tribunal que la ruptura incausada de un contrato de trabajo origina la presunción iure et de iure de la existencia de daños materiales y morales al trabajador, estableciéndose tarifadamente la indemnización correspondiente. Es por ello que, si bien el principal puede incurrir en responsabilidad civil que acarrea la obligación de reparar el daño moral padecido, la conducta del empleador debe consistir en 'un acto ilícito no representativo de una inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral'". Cuestión constitucional relevante sobre aplicación de la Ley 27.742: "Así calificada doctrina, con respecto a los efectos de la ley en el tiempo, ha señalado dos aspectos: a) que el principio general del efecto inmediato de la nueva ley tiene su fundamento en la teoría de los hechos cumplidos y no en la de los derechos adquiridos; b) que la retroactividad de la ley importa tan sólo una directiva para los jueces, resultando necesario examinar en detalle tal principio para saber cuándo podrá aplicarse una nueva ley a hechos acaecidos después, pero generados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que está vedado si con ello se afectan derechos amparados por la Constitución". Se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 según ley 25.561, permitiendo la actualización del crédito conforme art. 55 ley 27.802.

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