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SALVATIERRA DANIEL RUBEN C/ ACEVEDO SANDRA VIVIANA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA

Daniel Rubén Salvatierra promovió acción reivindicatoria para recuperar un inmueble ubicado en Teniente Chapa Nº 144, Tigre, que adquirió mediante escritura pública en 2016 y que se encontraba ocupado sin título por los demandados. El Tribunal admitió la demanda y condenó a los ocupantes a restituir el bien dentro de 10 días, en atención a que los demandados carecían de título legítimo y no invocaron prescripción adquisitiva.

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Quién demanda: Daniel Rubén Salvatierra, representado por la abogada Viviana Beatriz Salvatierra.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Corvalán, César Andrés Corvalán, Sandra Acevedo, Carlos Corvalán, Javier Corvalán y demás ocupantes, intrusos, inquilinos y/o subinquilinos del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La restitución del inmueble sito en calle Teniente Chapa Nº 144 (entre Santa Rita y Ruperto Mazza), Tigre, designado catastralmente bajo Circunscripción I, Sección C, manzana 272, parcela 3ª, partida inmobiliaria 51998. El actor adquirió el inmueble mediante escritura pública Nº 45 de fecha 6.6.2016 de la Sra. Emeteria Martis Arcángel Demenes, quien a su vez lo había adquirido según escritura pública Nº 196 de fecha 21.6.1974. Al detectar que el bien estaba ocupado sin consentimiento, intentó reiteradamente la desocupación, sin éxito, motivo por el cual interpuso la presente demanda.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda de reivindicación y condenó a los demandados a restituir el inmueble dentro de 10 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a la parte demandada vencida. Se estableció que previo a un eventual lanzamiento, de constatarse la presencia de personas menores de edad en el inmueble, deberá darse intervención al Ministerio Pupilar para arbitrar las medidas pertinentes conforme a la normativa vigente. Fundamentos principales de la decisión: "La acción reivindicatoria nace del dominio que cada uno tiene de las cosas; por ella el propietario que ha perdido la posesión la reclama y reivindica contra quien se encuentra en posesión de la cosa. De ello resulta que son presupuestos de la acción, el dominio de la cosa por parte del reivindicante, la pérdida de su posesión y el ejercicio de la misma por parte del reivindicado (arts. 2248 CCyC, 2758 C.Civ.). Y en este sentido, hace plena fe el título de propiedad corroborado con la certificación registral de la vigencia de la inscripción, sirviendo de suficiente base para la reivindicación (arts. 293, 296, 2248, 2249, 2255, 2256 del CCyC, 993/995, 2758, 2772, 2777, 2790 del C.Civ.), lo que impone al reivindicado la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos de lo que así se comprueba (art. 375 CPCC)." "La presunción de posesión que la ley acuerda al reivindicante con título, solamente cede si el reivindicado prueba que ninguno de los antecesores en el dominio, y no solo quien presenta el título, tuvieron la posesión del inmueble. Puesto que cuando el reivindicante invoca a su favor títulos de dominio de quienes le precedieron en tal derecho hasta remontarse a uno anterior a la posesión del demandado -aunque no probare la preexistencia de la propia posesión
- el título de sus antecesores permite presumir que éstos tuvieron la posesión y autoriza al actual titular para accionar en su propio interés (arts. 2248, 2256 CCyC, 2758, 2790 C.Civ.)." "Cuando el reivindicado carece de título, nada puede alegar respecto al del actor ni al que corresponde a sus antecesores, por cuanto se hallan revestidos de una presunción de legitimidad que para él es absoluta e irresistible (doctr. 2252, 2256 y cc. CCyC, arts. 2789, 2790, 2791, 2792 C.Civ.). Todo lo cual significa que el dominio es perpetuo, a no ser que mediara una enajenación o que resulte probado que se dejó poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por prescripción (arts. 1942, 1899, 2565 CCyC, 2510, 4015 C.Civ.). No obstante, en el caso, la falta de contestación de demanda y la consiguiente rebeldía declarada y firme en referencia a los demandados, opera en favor de la pretensión reivindicante del actor (arts. 354 inc. 1°, 60 del CPCC)." "Por lo tanto, sin mediar invocación de derechos posesorios o excepción de prescripción adquisitiva, ni por ende mediar prueba de ello por parte de los demandados (sino tan solo un estado de mera ocupación como se describiera en sendas diligencias de constatación), no existen elementos suficientes como para repeler la acción reivindicatoria entablada, la cual debe prosperar (arts. 1928 CCyC, 2384 C.Civ.; 375 CPCC)."

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