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PERSI MAURO DANIEL C/ PERCARA HERNAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones en rodilla. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al responsable y a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad física permanente y daño moral, rechazando otros rubros por falta de prueba.

Responsabilidad objetiva Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad permanente Dano moral Cicatriz Lesion corporal Responsabilidad civil Cobertura aseguradora Prueba pericial medica

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Mauro Daniel Persi Demandado: Hernán Matías Percara y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía) Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 29/11/2016. El actor reclamaba por incapacidad permanente, daño estético, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y kinesiológico futuros, lucro cesante, pérdida de chance y reposición de bicicleta, por un total de $1.143.000. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó a Hernán Matías Percara al pago de $1.600.000 más intereses, con extensión de la condena a la aseguradora en la medida de la cobertura contratada. Rechazó los rubros de daño estético, daño psíquico, tratamientos futuros, lucro cesante, pérdida de chance y reposición de rodado. Fundamentos principales: "En primer término, corresponde señalar que cuando se acciona por vía de la responsabilidad objetiva; la parte actora debe demostrar: a) la efectiva existencia del hecho ilícito por el que reclama, b) el daño que se le ha irrogado, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño, d) el riesgo o vicio de la cosa y, e) el carácter de dueño o guardián de la cosa generadora del daño por parte de la demandada (arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758, 1769 y ccs. del Digesto Civil y Comercial de la Nación)." "El cuadro probatorio recién descripto permite evidenciar la existencia del siniestro, el daño y el encadenamiento causal que los ligara, lo que traslada a la parte demandada la demostración de alguno de los eximentes previstos legalmente para liberarse de las consecuencias perniciosas ocasionadas en el accidente aquí ventilado. Sin embargo, la estrategia procesal encarada por los incoados -tal como ha quedado evidenciado
- ha sido la negativa firme y cerrada de la existencia del hecho, sin esbozar versión exculpatoria alguna, por lo que al haberse acreditado aquél, tórnase totalmente operativas las normas de responsabilidad objetiva contenidas en el Digesto Civil y Comercial de la Nación, recobrando todo el vigor suficiente la presunción de responsabilidad allí contenida una vez que el hecho queda demostrado, tal como sucede en la especie." Respecto a la incapacidad física: "La pericia médica determinó que el actor presentaba únicamente una lesión cicatrizal en la cara anterointerna de la rodilla derecha, de aproximadamente 2,5 cm por 1,5 cm, atribuyéndole una incapacidad física parcial y permanente del 0,50%... sentado ello, y ponderando integralmente las circunstancias del caso, la naturaleza del hecho dañoso, así como que los porcentajes de incapacidad determinados por los expertos no conducen de manera automática a la cuantificación del resarcimiento -en tanto constituyen meras pautas orientadoras que deben armonizarse con los restantes elementos de la causa-, fijo la indemnización en la suma de $1.000.000.
- para resarcir el daño físico" Sobre daño estético: "El daño estético no reviste autonomía resarcitoria propia, sino que se integra al daño patrimonial cuando repercute sobre la capacidad productiva o las posibilidades económicas de la víctima, o bien al daño extrapatrimonial cuando incide sobre sus afecciones legítimas, su autoestima o su tranquilidad espiritual... el menoscabo estético invocado ya ha sido ponderado al determinar la incapacidad física permanente reconocida, constituyendo precisamente el sustento de dicho porcentaje. En consecuencia, reconocer una partida autónoma por daño estético importaría una inadmisible duplicación indemnizatoria respecto de una misma secuela." Respecto a lucro cesante y pérdida de chance: "La parte actora no ha logrado demostrar ninguno de los extremos necesarios para la procedencia de los rubros bajo examen... no existe prueba alguna que acredite que al momento del accidente se encontraba efectivamente contratado para desempeñarse como guardavidas durante la temporada estival 2016/2017... las afirmaciones vertidas en la demanda acerca de la supuesta pérdida de ingresos durante toda una temporada laboral permanecen en el terreno de las meras alegaciones, desprovistas del respaldo probatorio necesario para generar convicción sobre su efectiva ocurrencia." Sobre daño moral: "En atención a las consideraciones expuestas, sopesando además en que el resarcimiento debe ser justo y la reparación del daño debe ser plena, juzgo equitativo fijar la suma de $500.000.
- para compensar este reclamo"

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