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BRUTTO LAURA BETIANA C/ CARRERA JUSTO RAMON S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Laura Betiana Brutto adquirió por prescripción adquisitiva veintenal el dominio de un inmueble ubicado en Almirante Brown mediante una cadena ininterrumpida de posesiones públicas, pacíficas y continuas iniciada en 1981. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido el dominio a su favor a partir del 30 de abril de 2001, ordenando la inscripción registral pertinente.

1. prescripcion adquisitiva veintenal 2. usucapion 3. posesion publica Pacifica y continua 4. animus domini 5. acrecion de posesiones 6. cadena de transmisiones posesorias 7. cesion de derechos posesorios 8. dominio inmueble 9. seguridad juridica 10. registro de la propiedad inmueble

Quién demanda: Laura Betiana Brutto, con patrocinio de la Dra. Alejandra Laura Blanco Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Justo Ramón Carrera, titular registral del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Sentencia declarativa de prescripción adquisitiva veintenal del dominio sobre un inmueble ubicado en calle Comandante General Maggliaccio, esquina General Brigadier Calderón, localidad de Glew, Barrio Gendarmería, Partido de Almirante Brown (Matrícula N° 84826, C: IV; S: E; MZA: 284; P: 14; Partida Inmobiliaria 69.681), a fin de proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio a favor de Laura Betiana Brutto con fecha 30 de abril de 2001, ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble previa cancelación de la anotación dominial anterior. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció el marco jurídico aplicable considerando que "para poder prescribir el dominio de un inmueble se debe acreditar la posesión continua del fundo durante el lapso legal de veinte años, de un modo efectivo y en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño". Destacó que "en la posesión concurren dos elementos: el 'corpus' y el 'animus domini'. El primero de ellos, es el poder físico, la potestad de hecho sobre la cosa, que se advierte cuando una persona tenga una cosa bajo su poder, y es la posibilidad de hacer de la cosa lo que se quiera y de defenderla de toda injerencia extraña. A su vez, el 'animus domini' o ánimo de dueño, cuya presencia sumada al 'corpus' conduce a la posesión, implica el comportarse como lo haría el propietario, sin reconocer el derecho de propiedad en otro." El Tribunal reconstruyó la cadena de transmisiones posesorias: inicialmente, el titular Carrera entregó el inmueble mediante boleto de compraventa del 30 de abril de 1981 a Amanda Etelvina Martorell y Julián Pedro González; posteriormente, mediante cesión de derechos y acciones posesorias del 19 de noviembre de 2005, ambos cedieron sus derechos a Emilio Gustavo Brutto y Laura Betiana Brutto; finalmente, el 3 de julio de 2006, Emilio Gustavo Brutto cedió a Laura Betiana Brutto la totalidad de sus derechos posesorios. Respecto a la acreción de posesiones, el Tribunal sostuvo que "el anterior poseedor traspasa al sucesor, a título singular, los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión, posibilitando que este último complete el plazo legalmente requerido para adquirir el dominio por prescripción". Asimismo, afirmó que "para que puedan unirse dos posesiones distintas resulta imprescindible un vínculo jurídico destinado a transmitir los derechos posesorios, esto es, una continuidad entre el tradens y el accipiens, siendo suficiente a tales efectos que medie una tradición traslativa de la posesión, aun cuando el vínculo jurídico que le sirva de causa resulte defectuoso". Sobre la prueba, el Tribunal indicó: "Las declaraciones testimoniales brindadas el día 10/3/2016 por Carlos Miguel Salas, Francisco Antonio Carrión Soto, Mirta Beatriz Lerin, Encarnación Beatriz Gómez y Blanca Inés Colman, resultan contestes en señalar que la accionante ocupa el inmueble desde hace más de veinte años, habiéndola observado realizar actos materiales inequívocos de señorío sobre el bien, tales como su limpieza, mantenimiento, alambrado, construcción y posterior habitación, sin que se haya acreditado la existencia de actos posesorios concurrentes o excluyentes por parte de terceros." El Tribunal concluyó: "Estas declaraciones, valoradas conjuntamente con la documentación obrante en la causa, a saber: plano de mensura confeccionado por la actora y aprobado por la Dirección de Geodesia con fecha 10/9/2012; innumerables recibos de impuestos y servicios respaldados por las respectivas entidades emisoras (ARBA, Edesur, Municipalidad de Almirante Brown) así como el acta de inspección ocular practicada el día 12/12/2017, evidencian que la cadena posesoria descripta precedentemente se desarrolló durante un lapso ampliamente superior al legalmente exigido, comprobándose no sólo la ocupación continua y pacífica del inmueble, sino también el animus rem sibi habendi, puesto de manifiesto mediante la realización de sucesivos actos posesorios que superan holgadamente el plazo de veinte años previsto por la ley." Respecto al cómputo de plazo, el Tribunal expresó: "En el caso de autos, ha quedado acreditado que la posesión invocada por la accionante no se sustenta exclusivamente en actos propios, sino también en la ejercida con anterioridad por sus antecesores cedentes. Encontrándose respaldado con la profusa prueba existente en la causa que los nombrados adquirieron la posesión del inmueble mediante boleto de compraventa celebrado con el titular registral el día 30 de abril de 1981, encuentro que el comienzo de la posesión se remonta a ese día, por lo que corresponde concluir que el plazo veinteañal exigido por la ley se encontraba cumplido el día 30 de abril de 2001." Finalmente, el Tribunal recordó que "el fundamento de la usucapión radica en consolidar situaciones fácticas prolongadas en el tiempo como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, otorgando certeza a los derechos y esclareciendo la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden social."

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