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TAGLIATTI MAURIZIO C/ DE SOUZA BUENO DAIANA YANET S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de acusaciones de acoso sexual y laboral formuladas por su ex secretaria ante autoridades laborales y penales. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que las denuncias contaban con respaldo probatorio objetivo y que la demandada ejerció legítimamente su derecho a denunciar ante la ausencia de respuestas efectivas internas en la empresa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Maurizio Tagliatti, ingeniero electromecánico italiano, Presidente/Gerente General de Manupackaging Argentina desde 2008. Demandado: Daiana Yanet De Souza Bueno, quien se desempeñó como recepcionista (2017), luego encargada administrativa en compras y secretaria personal del actor (2017-2022). Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por acusaciones calumniosas formuladas por la demandada contra el actor, alegando:
- Denuncias infundadas ante el Ministerio de Trabajo (27/5/2022)
- Denuncia penal ante la Fiscalía de Escobar (3/10/2022) por acoso sexual y laboral
- Correos electrónicos a directivos de la casa matriz calificándolo de "acosador" y "agresor" (9/4/2022 y 21/4/2022)
- Daño a su honor, dignidad y reputación profesional
- Solicitud de medida inhibitoria de expresión El actor invocó el art. 1771 CCCN (acusación calumniosa) y arts. 1716, 1717, 52, 53 CCCN (daño a la dignidad personal). Defensa de la demandada: Sostuvo que las denuncias constituyeron ejercicio legítimo de derechos fundamentales para proteger su dignidad frente a situaciones de acoso laboral y sexual; que la denuncia fue resultado de hechos vividos y debidamente relatados; que el conflicto no surgió de un rechazo salarial (como alegaba el actor) sino de una solicitud de adelanto del bono anual; que sus respuestas cordiales en WhatsApp no implican consentimiento sino estrategia de supervivencia en contexto de subordinación jerárquica; que la denuncia constituye un acto de valentía, no represalia. Decisión del Tribunal: El Tribunal rechazó íntegramente la demanda. Consideró que: 1. Sobre la prejudicialidad penal: El sobreseimiento dictado en sede penal (15/7/2025) por falta de lesiones psíquicas graves no impide el análisis civil. El pronunciamiento penal no resolvió que los hechos no existieron ni que el imputado no participó, sino que el daño no alcanzó el umbral penal. Por tanto, no opera cosa juzgada y puede discutirse la responsabilidad civil conforme arts. 1774, 1775, 1777 CCCN. 2. Sobre la acusación calumniosa (art. 1771 CCCN): El actor no acreditó los presupuestos necesarios:
- Falsedad de los hechos denunciados: La prueba producida —testimonial, pericial, documental y administrativa— reveló uniformidad narrativa en el relato de la demandada. Desde su primer correo electrónico del 9/4/2022 hasta la denuncia penal del 3/10/2022, mantuvo invariable la descripción de conductas: "invitaciones reiteradas, regalos, insinuaciones, contactos físicos no consentidos, comentarios y aproximaciones de connotación sexual" en contexto de subordinación laboral. Las diferencias terminológicas (uso de "abuso" vs "acoso") no constituyeron modificación sustancial sino evolución esperable al transitar instancias administrativas y judiciales. El tribunal concluyó: "el examen cronológico de las distintas manifestaciones efectuadas por la demandada revela una persistencia narrativa singularmente relevante desde el punto de vista probatorio."
- Dolo o culpa grave: No existió actuación irresponsable. La demandada primero comunicó los hechos a niveles jerárquicos locales sin obtener respuesta efectiva. Solo ante ese fracaso, escaló a autoridades superiores de la casa matriz. El propio Consultor Técnico en Italia respondió que había tomado la decisión "correcta" al contactar a la casa central. La ausencia de respuesta institucional privó a la trabajadora de "canales internos seguros y confiables para canalizar su reclamo." 3. Sobre la injuria y daño a la dignidad (arts. 52, 1716, 1717 CCCN): El contexto objetivamente acreditado excluyó toda actuación irresponsable. La demandada contaba con "motivos objetivamente atendibles para considerar que estaba siendo víctima de conductas incompatibles con un ambiente laboral respetuoso de su dignidad." Fundamentos principales de la decisión: El tribunal enfatizó que "la responsabilidad civil derivada de una denuncia sólo puede configurarse cuando quien denuncia ha excedido manifiestamente la finalidad tutelada por el ordenamiento jurídico, formulando una imputación sobre bases objetivamente inconsistentes, sin verificaciones mínimas o con una negligencia particularmente grave." No se configuró tal supuesto. La prueba psicológica resulta particularmente relevante. La pericia psicológica civil concluyó que la demandada "presenta indicadores compatibles con vivencias subjetivas de acoso laboral y sexual con una afectación psíquica concreta, con un daño psíquico actual y significativo" (incapacidad psíquica del 23%). La perita aclaró respecto del actor: "desde el punto de vista psicológico (no jurídico), es posible que ambas partes presenten daño psíquico, pero en base a la cronología, el tipo de sintomatología, y los relatos evaluados, se estima que la afectación del Sr. Tagliatti podría corresponder a una reacción frente al proceso judicial o al señalamiento social recibido, mientras que la afectación de la Sra. De Souza surge con indicadores más claros de una vivencia traumática de victimización." Crucialmente, las tres pericias psicológicas y psiquiátricas "resultan coincidentes en aspectos centrales: (i) la autenticidad clínica del sufrimiento expresado, (ii) la coherencia y estabilidad del relato, (iii) la inexistencia de indicadores compatibles con simulación o fabulación y (iv) la compatibilidad del cuadro observado con las vivencias denunciadas." La perito psiquiátrica oficial concluyó que el "relato de la evaluada es preciso, lógico, coherente, exento de contradicciones y acompañado por un correlato afectivo compatible con las vivencias referidas" y que "el contenido de su discurso no ha variado desde la formulación de la denuncia." La prueba testimonial resultó convergente: cuatro testigos (Lucila Soula, Luciana Zárate, Néstor Soloaga, Rocío Yanel Rodríguez) coincidieron en la existencia de trato diferencial hacia la demandada, reiteradas invitaciones, regalos, acercamientos personales, deterioro emocional progresivo de la demandada y ambiente laboral machista. Los mensajes de WhatsApp corroboraron aspectos sustanciales: invitaciones personales reiteradas ("¿Cuándo te puedo invitar a Lamar sin compromiso, novio permitiendo?"), trato marcadamente diferenciado respecto del resto del personal, grado de cercanía personal que excedía necesidades organizacionales. Particularmente significativo: la conversación del 7/4/2021 donde la demandada comunica que Hernán Rubio la trató de "retrasada mental" y "sin cerebro", y el actor responde relativizando ("Hay gente que se controla y gente descontrolada"), comportamiento que el tribunal consideró evidencia de conocimiento contemporáneo del actor sobre los maltratos y su opción de naturalizarlos. El informe técnico del Ministerio de Trabajo (9/6/2022) concluyó que "los comportamientos y prácticas mencionados resultan manifestaciones de violencia laboral, ejercida en sentido vertical, en sus formas de agresión física, acoso psicológico y acoso sexual" y "aplicando un enfoque interseccional, se podría entender operan en estas actuaciones estereotipos de género y discriminación, por lo cual resultaría pertinente clasificarla como violencia por razón de género." El tribunal rechazó argumentos de la empresa y del actor sobre "inestabilidad laboral" previa, "irregular apego" a horarios, adelantos de dinero, incumplimientos laborales, citando expresamente que "tales circunstancias resultan completamente ajenas al objeto de debate" y que "aún cuando tales circunstancias hubieran existido... no constituyen un elemento idóneo para demostrar la falsedad de las denuncias formuladas ni autorizan a inferir que la trabajadora hubiera actuado con dolo o culpa grave." El tribunal enf

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