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LUQUE DAVID ESTEBAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo ocurrido el 12.7.21 que le ocasionó una incapacidad psicofísica. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, condenó a la aseguradora al pago de $ 2.105.847 y declaró la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización de la Ley 27.348.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral psicofisica Ley 24.557 (ley de riesgos del trabajo) Inconstitucionalidad art. 12 inc. 2 ley 27.348 Inconstitucionalidad dnu 669/19 Actualizacion por indice ripte Seguridad social Dano moral y dano psicologico Indemnizacion Control de constitucionalidad

Quién demanda: David Esteban Luque, trabajador que se desempeñaba como operario en la empresa CHEEK S.A.

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., que brindaba cobertura de riesgos laborales a la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo acaecido el 12 de julio de 2021, cuando el actor giró una caja en brazos y sufrió un ruido proveniente de su rodilla derecha con fuerte dolor. El actor reclama una incapacidad psicofísica del 22% de su total obrera, ingreso base mensual de $ 146.385 y la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la aseguradora al pago de $ 2.105.847 (capital nominal), correspondiendo actualizar este monto desde la fecha de la primera manifestación invalidante conforme índice RIPTE y adicionar interés puro del 3% anual. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se encontraba acreditado el carácter laboral del siniestro, en tanto la propia demandada reconoció antes del juicio la índole laboral del accidente al brindar prestaciones médicas al actor. En palabras del fallo: "reconocida por el demandado antes de la promoción del juicio la índole laboral del accidente invocado como sustento de la pretensión indemnizable, la conducta asumida por aquél en sede judicial desconociendo la naturaleza del infortunio por el cual se reclama implica una contradicción con sus actos anteriores al proceso". Respecto de la incapacidad, el Tribunal valoró el informe pericial médico de fecha 17.3.24, estableciendo que "el actor presenta según el Baremo de la Ley 24.557 una incapacidad parcial y permanente, coherentemente compatible con los hechos denunciados del 14,86% calculada en forma aritmética". Asimismo, la licenciada en psicología María Mercedes Couto determinó una incapacidad psicológica del 10%. El Tribunal modificó su jurisprudencia anterior y resolvió: "Entiendo acertado señalar que la incapacidad laboral debe ser apreciada íntegramente, pues, aunque la minusvalía pueda ser dividida entre aquella que afecta la parte física de la psíquica, se trata de determinar el porcentaje de minusvalía que presenta el accionante en su integralidad". Consecuentemente, sumó ambas incapacidades (14,86% + 10%) llegando al 24,86% de incapacidad psicofísica total. Respecto del ingreso base mensual, el Tribunal aplicó lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.557 con la información de AFIP, fijando el ingreso base en $ 71.994,09 (menor al reclamado de $ 146.385), conforme la evolución del índice RIPTE en el período de doce meses anteriores al siniestro. Sobre la inconstitucionalidad: El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, de la Resolución SSN 1039/2019, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, y fundamentalmente del art. 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557. El razonamiento central fue: "Forzoso resulta concluir que aún partiendo de la base que las previsiones del apartado segundo del artículo 12 de la ley 27.348, en donde se establece que 'Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.' Refiriéndose a un 'mecanismo de actualización', por todo lo expuesto, considero que el mismo deviene notoriamente insuficiente en relación a las circunstancias económicas vigentes en este país, por lo que técnicamente corresponde descalificarlo por inconstitucional." El Tribunal graficó la insuficiencia del mecanismo con una tabla comparativa de variación acumulada entre la tasa activa del Banco Nación y el índice RIPTE, demostrando que en el período 2017-2025 la RIPTE acumuló 7296,26% de variación contra 482% de la tasa activa. Aplicó la doctrina de la SCBA en el caso "Barrios, Héctor Francisco y otro c/Lascano, Sandra Beatríz y otra" que exige "la indemnidad" del crédito laboral, es decir, resguardar su integridad patrimonial. En tal sentido: "Se impone la indemnidad. Principio que, no es vano recordarlo, en la Provincia de Buenos Aires rige explícitamente por mandato constitucional (art. 39, ap. 3°, Const. Provincial), y que es obligación de los Jueces resguardar mas aún, cuando se trata de créditos alimentarios pertenecientes a sujetos de especial tutela y, en casos como este, cuando se encuentra afectada su integridad psicofísica." Como mecanismo de actualización constitucional, el Tribunal estableció: "el capital histórico de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado hasta el momento en que se practique la liquidación correspondiente", adicionando un "interés puro del 3% anual" desde la fecha en que el crédito se hizo exigible.

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