GOMEZ JORGE ENRIQUE C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión contra la aseguradora de riesgos del trabajo por rechazo de prestaciones derivadas de accidente in itinere. El Tribunal revocó la decisión administrativa y condenó al demandado a pagar $ 8.510.510,81 por incapacidad psíquica laboral del 11,2%, declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Jorge Enrique Gómez, trabajador afiliado a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A., entidad aseguradora de riesgos del trabajo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ) que rechazó la existencia de incapacidad laboral, a fin de obtener el cobro de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557. El accidente ocurrió el 1/5/22 cuando el trabajador se trasladaba en moto hacia su lugar de trabajo desde su hogar, cayendo en la cinta asfáltica por desperfecto de rueda, sufriendo traumatismo en muslo izquierdo. La CMJ determinó ausencia de incapacidad, por lo que se inició el trámite de divergencia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la revisión, revocó el acto administrativo de la CMJ y condenó a la demandada a pagar $ 8.510.510,81 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial del 11,2%, determinada conforme baremo decreto 659/94 y 49/2014.
Fundamentos principales de la decisión:
"Toda vez que ha quedado probado en autos que la actora padeció un accidente in itinere, por el cual porta incapacidad psíquica laboral de acuerdo al Baremo Dec. 659/94 y 49/2014, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción de revisión incoada con sustento en la ley de riesgos del trabajo, ley 26.773 y complementaria 27.348 (art. 726 CCC), debiendo revocarse la disposición administrativa de alcance particular recaída en el expte. administrativo SRT N°273680/22 de Divergencia en la Determinación de Incapacidad, por fundarse en un dictamen médico que ha quedado desvirtuado por la prueba pericial médica producida ante este organismo."
La prueba pericial médica producida el 26/8/24 acreditó que "el damnificado porta una incapacidad psíquica parcial, permanente y definitiva del orden del 11,2 % T.O., por padecer reacción vivencial anormal neurótica de grado II (10 %T.O.) y factores de ponderación por dificultad para realizar tareas (10 %) y por edad (2%)." Esta evaluación fue convalidada por el Tribunal en tanto "ha tenido en cuenta la tabla de evaluación de incapacidades laborales elaborada por el P.E.N. con criterios uniformes previamente establecidos
- Dec. 658/96 y 659/96
- y que debió tener presente la comisión médica jurisdiccional interviniente quien es a quien corresponde determinar el grado de incapacidad laboral permanente tal como expresamente consagra el art. 8°. apartado 3. LRT y refuerza el art. 9° de la ley 26.773."
Respecto a la constitucionalidad del DNU 669/19 que modificaba el art. 12 de la ley 24.557: "Entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del referido DNU tal como lo dispusiera la SCBA al fijar doctrina legal en autos L.129.800 'Muzychuk, Claudio C/La Segunda ART S.A. S/Accidente' (sentencia del 14/7/25)." El Tribunal aplicó entonces el cálculo de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, no la tasa RIPTE establecida por el DNU.
Respecto a la concurrencia normativa entre la ley especial 24.557 T.O. 27.348 y la ley general 27.802: "Considero que se da el supuesto de normas concurrentes de distinta jerarquía
- una ley especial que concurre con una ley general posterior, lo cual descarta la aplicación de la regla ley posterior deroga ley anterior -, sin que el legislador haya previsto cláusula alguna en ninguna de dichas leyes, que dilucide el conflicto. En tal caso entiendo que atendiendo a la especialidad de la materia de riesgos del trabajo abordada en la ley 24.557 T.O. ley 27.348, sus disposiciones establecidas en el art. 12 ap. 2°) han de prevalecer incólumes, pues la ley general posterior no deroga la ley especial anterior la cual se mantiene vigente." Consequently, el art. 55 de la ley 27.802 no resultó aplicable al caso.
El cálculo final arrojó: ingreso base mensual de $ 255.765,12 (actualizado), más intereses por $ 739.867,79, totalizando $ 995.632,91, que multiplicado por los factores del baremo (53 × 65/45 × 11,2%) resultó en $ 8.510.510,81, que superó el piso legal establecido.
El Tribunal rechazó los planteos de inconstitucionalidad respecto de las leyes 24.557, 26.773 y 27.348, declarando su tratamiento abstracto por carecer de incidencia en la resolución final.
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