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BARROS LUIS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Luis Alberto Barros promovió acción de revisión contra la Comisión Médica Jurisdiccional solicitando prestaciones dinerarias por contingencia laboral. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse la incapacidad alegada, confirmando la decisión administrativa de la CMJ.

Accion de revision Comision medica jurisdiccional Contingencia laboral Incapacidad laboral Carga procesal de prueba Ley 24.557 Politraumatismo Accidente en trayecto Prueba incompleta Apercibimiento

Quién demanda: Luis Alberto Barros, por su propio derecho con patrocinio letrado del Dr. Guido Javier Oxman.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias con fundamento en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348, derivadas de una contingencia laboral ocurrida el 1/3/20 en el trayecto de la casa al trabajo, cuando fue abordado por dos personas con ánimo de hurto, sufriendo politraumatismo de codo derecho. El accionante solicitó el reconocimiento de incapacidad que le fue negado en sede administrativa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la acción de revisión, confirmando el acto administrativo dictado por la CMJ 38, con imposición de costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. María Gabriela Alcolumbre, cuyo voto fue compartido por los Dres. María Itati Gesualdi y Oscar Adolfo Toyos, estableció que: "Atendiendo a la controversia existente en torno a las patologías psico-físicas incapacitantes denunciadas en el inicio, pesaba en mi opinión sobre el accionante la carga procesal de acreditar sus padecimientos (cfr. art. 375 del C.P.C.C.), obligación que advierto incumplida en la causa." Se precisó que el perito médico designado fijó fecha de entrevista y ordenó tres prácticas complementarias que debían ser completadas previo a la evacuación del informe pericial. El accionante asistió a la entrevista pero solo presentó diligenciadas algunas de las prácticas médicas el 10/7/24. Posteriormente, en ocasiones sucesivas (6/9/24 y 10/2/25), se le advirtió de la imposibilidad de evacuar el dictamen sin la producción de la totalidad de los estudios. "Transcurrido más de un año sin que el accionante produjera impulso idóneo, el organismo lo intimó el 9/10/25 a los fines de que acreditara el diligenciamiento de las prácticas médicas encomendadas, bajo apercibimiento de darle por perdido el medio probatorio." Concluyó el tribunal que: "En vista de ello, y en ausencia de prueba, he de colegir que no se ha acreditado en autos que el accionante padezca la incapacidad alegada en el escrito liminar (art. 375 CPCC). Consecuentemente, entiendo que deviene abstracto abocarse al análisis de los restantes hechos controvertidos." La sentencia también señaló que al no probarse las patologías incapacitantes, "corresponde en mi opinión propiciar el rechazo de la acción de revisión deducida por el damnificado y confirmar el acto administrativo dictado por la CMJ 38 (art. 726 C.C.yC.) con expresa imposición de costas (cfr. art. 24 con los alcances del art. 27 ley 15.057)". Asimismo, tornó abstracto "abocarse al tratamiento de cualquier planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora en su escrito recursivo."

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