LESCANO IAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El demandante promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional conforme la Ley 15057. El Tribunal rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa obligatoria establecida en la Ley 27.348.
Quién demanda: Ian Lescano
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional en materia de determinación de incapacidad derivada de accidente de trabajo, conforme la Ley 15057.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al planteo de incompetencia (excepción) fundado en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa obligatoria, rechazando la demanda con costas a la parte actora con beneficio de gratuidad. Fundamentos principales: La Dra. Beldarrain, en voto que fue acompañado por las demás juezas, explicó que "la parte actora NO HA DADO cumplimiento a la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente, prevista en el artículo 1° de la Ley 27.348, por ende NO HA HABILITADO LA VÍA JUDICIAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECLAMO". Se acreditó que mediante requerimiento de fecha 11 de febrero de 2026, la Comisión Médica Jurisdiccional intimó al trabajador a que informara dentro de 5 días hábiles sobre: 1) el accidente de trabajo o enfermedad profesional denunciada; 2) los compromisos funcionales y diagnósticos derivados; 3) si recibió atención médica a través de Obra Social, Prepaga o sistema de Salud Pública; 4) si se realizaron estudios médicos por estos sistemas, debiendo acompañar documentación médica respaldatoria. El reclamante no cumplió con lo peticionado, por lo que "la Comisión Médica no se expidió sobre la Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, cuestión que inhabilita la presentación de esta demanda". El Tribunal sostuvo que "las reglamentaciones procesales que establecen requisitos para la iniciación de las demandas son constitucionalmente válidas en cuanto se limiten a reglamentar el ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, en tanto no restrinjan derechos acordados por las leyes de la Nación" (citando doctrina de la Suprema Corte provincial del 13/05/2020, autos "Marchetti, Jorge Gabriel c/ Fiscalía de Estado"). Asimismo, explicó que el trámite ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se caracteriza por "conocimientos técnicos específicos, a un procedimiento bilateral que resguarda el derecho de defensa del trabajador, la limitación temporal y razonable del trámite, articulado todo ello con una acción judicial posterior de conocimiento pleno".
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