MUNIATEGUI JONATAN MARTIN C/ CLASEBA S.A. S/ DESPIDO
El actor demandó por despido sin justa causa y reclamos laborales contra su empleadora. El Tribunal condenó a la empresa al pago de $49.722.937,71, rechazando la causal de despido alegada y declarando inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802 para aplicar actualización por IPC más 3% de interés anual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Jonatan Martín Muniategui Demandado: Emprendimientos Claseba S.A. Objeto de la demanda: El actor promovió acción reclamando: (1) despido sin justa causa ocurrido el 8 de febrero de 2021; (2) regularización de la relación laboral deficientemente registrada; (3) liquidación de haberes adeudados, vacaciones, SAC, diferencias salariales y otras acreencias laborales. El actor alegaba haber trabajado como Encargado General del establecimiento desde el 18 de agosto de 2018, con un salario real de $54.361,59 mensuales, pero registrado como vendedor con $19.025,10. Reclamaba un total de $3.184.189,79. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa al pago de $49.722.937,71 en concepto de capital más intereses. Se acogió el reclamo por despido sin justa causa, indemnización por falta de preaviso, integración de mes de despido, haberes adeudados, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, indemnizaciones por deficiente registración, sanción art. 132 bis LCT por aportes no depositados, ropa de trabajo y feriados. Se rechazaron los reclamos de diferencias salariales por falta de discriminación adecuada e indemnización art. 8 y 15 Ley 24.013. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Bártoli en su voto destacó que "al no existir prueba en contrario, tengo por cierto y probado que JONATAN MARTIN MUNIATEGUI trabajó para EMPRENDIMIENTOS CLASEBA S.A. desde el día 18/8/2018, desempeñando sus tareas en Av. Jara 1902 de Mar del Plata, como Encargado General del establecimiento (CCT 115/90), en horario rotativo de 9.00 hs a 17:00 hs y/o de 15:00 hs a 23: 00 hs, seis (6) días por semana con un franco semanal percibiendo el salario de $19.025,10, mas devengando la suma de $50.000,00, Adicional por Antigüedad 3% $ 1.500, Suma Remunerativa $2.861,59 = $ 54.361,59 mensuales." Respecto al despido sin justa causa, el Tribunal sostuvo: "Que se acreditaron deficiencias en la registración. A su vez, tengo por cierto y probado que la resolución contractual se produjo por despido directo dispuesto por la empleadora sin justa causa el día 8/2/2021 en tanto las circunstancias imputadas, expresamente desconocidas por el actor, debían ser expresa y claramente probadas por la patronal que las alegara y no acreditó. En tales condiciones, no acreditados los hechos atribuidos al trabajador, que tornen imposible la continuidad del vínculo, el despido directo decidido por el empleador no cumple con la normativa que exige el art. 242 de la LCT." El Tribunal aplicó la doctrina del principio de conservación del contrato: "Es sabido que uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho laboral es la preservación del vínculo de tal linaje, principio que sólo puede ceder ante una injuria grave, relevante, manifiesta, que torne imposible la continuidad o subsistencia del contrato siempre entendido, huelga señalar, en tanto constituye exigencia legal, en un marco de razonabilidad. El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad." Respecto a la actualización de créditos laborales, los magistrados declararon inconstitucional el artículo 55 de la Ley 27.802. La Dra. Bártoli expresó: "Tal solución normativa introduce una distinción irrazonable entre trabajadores titulares de créditos de idéntica naturaleza, dispensando un trato peyorativo precisamente a quienes se vieron compelidos a promover acción judicial para obtener su reconocimiento y cobro. Entiendo que la sola circunstancia de la judicialización no configura una pauta objetiva y razonable que justifique una recomposición inferior del crédito, máxime cuando se trata de acreencias de naturaleza alimentaria." La Dra. Beldarrain adhirió a los fundamentos de la Dra. Bártoli, profundizando en el análisis convencional: "Conforme los estándares establecidos por la CIDH el test de convencionalidad implica determinar si la diferencia de tratamiento se da entre situaciones análogas o similares; la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; o no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue." El Dr. Cordero también adhirió destacando: "De esta forma, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente."
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