MAMANI MAMANI CARMINIA ROSALBA C/ ASOCIART S.A. ART. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Demanda por accidente in-itinere que causó lesión en párpado y ojo derecho con incapacidad permanente parcial del 7,81%. El Tribunal condenó a la ART al pago de $1.410.425,47 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial, rechazó el reclamo de daño moral y declaró inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: CARMINIA ROSALBA MAMANI MAMANI, trabajadora.
¿A quién se demanda?
ASOCIART S.A. ART (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria por daño derivado de un accidente in-itinere ocurrido el 3 de septiembre de 2023, cuando la actora sufrió un golpe en la cara con su paraguas que le provocó una lesión en el párpado y ojo derecho. Se reclama indemnización por incapacidad permanente parcial y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a ASOCIART S.A. ART. a abonar a la actora la suma de $1.410.425,47 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), más intereses desde el 3 de septiembre de 2023 hasta el 26 de junio de 2026, que ascienden a $2.443.621,83, totalizando una condena de $3.854.047,30. Se rechazó el reclamo de daño moral y se rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró acreditada la relación laboral, el contrato de seguro y la contingencia denunciada en virtud del reconocimiento expreso de la demandada en su contestación de demanda, que reconoció haber otorgado prestaciones en especie por el accidente denunciado. Respecto a la incapacidad, el Tribunal se basó en la prueba pericial médica presentada por el Dr. Grillo Luciano Daniel, que determinó: "la accionante padece secuela de traumatismo de ojo derecho que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8,6% (incluidos los factores de ponderación) y que la misma guarda adecuada relación de causalidad con el hecho debatido en autos. El informe se encuentra consentido por las partes, razón por la cual no hallo mérito para apartarme del mismo." Para el cálculo del quantum indemnizatorio, el Tribunal aplicó la Ley 24.557 con las modificaciones previstas por el Decreto 1694/09, Ley 26.773 y Ley 27.348, por resultar vigentes al momento de la toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante (3 de septiembre de 2023). Consideró que "la indemnización por un infortunio del trabajo es la fijada por la legislación vigente en la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la incapacidad derivada de la dolencia padecida." El Tribunal acogió el pedido de la demandada de aplicar el método de capacidad restante, en virtud de la existencia de otro reclamo por accidente in-itinere anterior (Causa N° 53420) en el que se había reconocido a la trabajadora una incapacidad del 9,07% y que ya había sido indemnizado. En consecuencia, calculó sobre el 90,93% de capacidad restante, resultando un 7,81% de incapacidad física a indemnizar. La operación matemática aplicada fue: "53 X $154.417,33 X 7,81% X 65/38 (1,71) = $1.092.997,20." El Tribunal señaló que este importe no superaba el piso mínimo previsto por el Decreto 1694/09 actualizado por RIPTE conforme la Resolución 39-2023 de la SRT, por lo que aplicó el mínimo correspondiente de $1.410.425,47. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad realizado por la actora respecto a diversos artículos de la Ley 24.557, el Tribunal consideró "abstracto expedirme en relación al planteo de inconstitucionalidad... en virtud de resultar inconducente, haber sido modificados o no resultar aplicables al caso de autos" citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que "Es impropio de las decisiones judiciales el dictado de pronunciamientos abstractos." Sin embargo, el Tribunal sí se expidió sobre la constitucionalidad del DNU 669/19, declarándolo inconstitucional. El tribunal sostuvo: "declaro la Inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 669/19" fundamentando que "al dictar el DNU 669/19 el Poder Ejecutivo se arroga facultades legislativas vedadas por el art. 99 inciso 3 de la CN, toda vez que las expresiones utilizadas para el dictado del mismo no se encontrarían justificados, ni serían razonables para evitar la intervención del Congreso tal como lo exige la Constitución Nacional, no encontrándose acreditadas la existencia de necesidad y urgencia que ameritaría el dictado del mismo." El Tribunal rechazó el reclamo de daño moral por no encontrarse previsto en la ley especial de accidentes de trabajo: "deberá desestimarse el reclamo en cuanto pretende la reparación del daño moral por no encontrarse previsto en la ley especial (art. 726 C.C.C.)." Se impusieron las costas a la demandada por resultar vencida en lo sustancial del reclamo y se regularon honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
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