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AFLITTO ROXANA JAQUELINA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DEL RIESGOS DEL TRABABJO SOCIED S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

La actora demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por prestaciones derivadas de accidente in itinere. El Tribunal de Trabajo Nº 4 de La Plata se declaró incompetente por razones territoriales, ordenando la derivación del expediente al departamento judicial de Lomas de Zamora donde tiene asiento la Comisión Médica Jurisdiccional elegida por la víctima.

Competencia territorial Accidente in itinere Comision medica jurisdiccional Ley 27.348 Riesgos del trabajo Improrrogabilidad de competencia Departamento judicial lomas de zamora Aseguradora de riesgos del trabajo Incidente de competencia Acceso a la justicia.

Quién demanda: Aflitto Roxana Jaquelina, representada por la Dra. Soledad María del Río Gerban.

¿A quién se demanda?

Berkley International Aseguradora del Riesgos del Trabajo Sociedad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones del régimen de riesgos del trabajo derivadas de un accidente in itinere, iniciándose la demanda conforme el art. 2 inc. J. de la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente por razones territoriales para entender en las actuaciones, ordenando la derivación del expediente al Tribunal de Trabajo que corresponda del departamento judicial de Lomas de Zamora. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Vanesa Prado, cuyo voto fue adhiere por los Sres. Jueces Martiarena y Gallese, establece: "Conforme ello, considerando lo dispuesto por el art. 2° de la Ley 27.348, la competencia judicial para entender en la revisión de lo actuado ante el órgano administrativo se corresponde territorialmente con la del Tribunal de Trabajo correspondiente al Departamento Judicial en la que tiene asiento la Comisión Médica Jurisdiccional que actuó. Competencia territorial que queda fijada desde que la persona trabajadora ejerce la opción establecida por el art. 1° segundo párrafo de la ley 27.348." La Suprema Corte de Buenos Aires ha especificado al respecto: "la interpretación de los citados arts. 2 inc. 'j' -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348
- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo." El Tribunal destaca además que: "En los procesos relativos a las contingencias laborales, la ley 27.348 ha diseñado un régimen específico. Se asigna competencia al órgano judicial correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que hubiere intervenido, pero la competencia de dicha comisión será asignada una vez ejercida la opción que ejerciere el trabajador entre la correspondiente a su domicilio particular, a la del lugar de la efectiva prestación del trabajo o a la del lugar donde habitualmente se reporta." Finalmente, se subraya que el art. 3° último párrafo de la ley 15.057 establece expresamente que "La competencia territorial de la Justicia Provincial es improrrogable", lo que fundamenta la declinación de competencia territorial.

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