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OLIVERA, NICOLAS EZEQUIEL C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demandó al Estado Provincial por prestaciones derivadas de accidente laboral in itinere que provocó ruptura de tendón de hombro. El Tribunal rechazó la aplicación de la tasa activa bancaria, declaró inconstitucionales los incisos 2 y 3 del artículo 11 de la ley 27.348 y condenó al pago de indemnización actualizada por RIPTE.

Quién demanda: Nicolás Ezequiel Olivera, oficial de policía que se desempeñaba bajo las órdenes del Ministerio de Seguridad
- Seguridad Provincial.

¿A quién se demanda?

Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (autoasegurada conforme art. 3 inc. 4to. de la ley 24.557).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24.557 por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 27 de abril de 2019. El actor sufrió un impacto contra el asfalto mientras transitaba en motocicleta hacia su lugar de trabajo, resultando en triple ruptura de tendón del hombro izquierdo (supraespinoso y lesión en manguito rotador), esguince de muñeca y codo izquierdo, entorsis y gonalgia en rodilla izquierda con lesión ligamentaria/meniscal, cervicobraquialgia con rectificación cervical, lumbociatalgia con rectificación lumbar, y reacción vivencial anormal neurótica grado III. Se estimó incapacidad del 55% de la totalidad de la obligación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires al pago de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 35.116.805,97), dentro de décimo día de notificada. En caso de incumplimiento, la indemnización se ajustará por RIPTE hasta el efectivo pago. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal reconoció como hechos probados que: (1) se impetra la acción en términos del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 por divergencia en la determinación de la incapacidad; (2) el siniestro fue acreditado por la Comisión Médica Jurisdiccional con una incapacidad del 3,80%; (3) la pericia médica practicada por el Dr. Tedone determinó una incapacidad del 10,93% de la totalidad de la obligación. Respecto a la pericia médica: "Corrido el traslado de ley, ninguna de las partes cuestionó la experticia; sin perjuicio de ello, es deber del a quo (más allá de la postura de los litigantes en el proceso) examinar y evaluar el dictamen incorporado y el valor probatorio del mismo. En dicho norte, puede observarse que el dictamen emanado del Dr. Tedone, se condice con lo expuesto por el Decreto 49/2014 de uso obligatorio en el fuero del trabajo (in re 'Ledesma c/ Asociart ART SA' CSJN'); y no existiendo cuestionamiento alguno, no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones a las que arribó el galeno, haciendo mías sus conclusiones. En consecuencia, tengo por cierto y probado que el actor detenta una incapacidad parcial y permanente del 10,93% de la t.o." Sobre la inconstitucionalidad del art. 11 ley 27.348 (incisos 2 y 3): El Tribunal declaró inconstitucionales los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley 27.348 que establece la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En palabras de la mayoría: "Bajo tales premisas, el criterio de actualización estatuido por el art. 11 inc. 2 de la ley 27.348 pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular la actora e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional antedicho puesto que conlleva un menoscabo de sus derechos, con una afectación palmaria de su propiedad y de la garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 CN; 1, y 15 CPBA). De tal forma, se impone hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la accionante y declarar en el caso concreto de autos la inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 11 de la ley 27.348." El Tribunal demostró empíricamente que aplicando la tasa activa del Banco Nación (420,74%) se llegaba a $ 234.768,64, mientras que aplicando RIPTE como índice más una tasa pura del 6% anual se obtenía $ 2.986.227,83, representando una pérdida ostensible para el trabajador. Sobre la actualización del Ingreso Base: El Tribunal calculó el ingreso base ajustado por RIPTE en $ 45.083,34 conforme el artículo 11 inciso 1 de la ley 27.348. Seguidamente aplicó RIPTE como índice (no como tasa de variación) desde abril de 2019 hasta abril de 2026, arrojando: índice abril 2026 (210.043,70) dividido índice abril 2019 (4533.03) = 46,33 multiplicado $ 45.083,34 = $ 2.088.711,14. Con una tasa pura del 6% anual ($ 897.516,69), el resultado final fue $ 2.986.227,83. El Tribunal expresó: "Partiendo de los resultados brindados, se advierte que la brecha existente entre el medio de actualización del crédito laboral seleccionado más una tasa pura, y aún sin ella y la aplicación de tasas bancarias (activa promedio BNA) arrojan una pérdida ostensible en perjuicio del reclamante quien resulta ser titular de un crédito alimentario que posee una función eminentemente retributiva y opera como causa económico-social del vínculo laboral (art. 116 LCT; considerando 8°, último párrafo, voto del ministro Lorenzetti en Fallos: 338:53) y sujeto de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677; 327:3753; 332:2043: 333:1361; 336:672; 341:954; 344:1070)." Rechazo de otras inconstitucionalidades planteadas: El Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 23.928 argumentando que "el criterio de actualización estatuido por el art. 11 inc. 1 de la ley 27.348 contiene desde el inicio del cálculo del IBM una actualización de capital cuando manda calcular los salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de primer manifestación invalidante con el índice ripte, y luego aplica intereses a tasa activa. Por otra parte, de resultar menor el cálculo del IBM al piso establecidos por el decreto 1694/09 actualizado por ripte ha de estarse a ese piso ya actualizado su capital. Es decir, entonces, que el desarrollo argumental del actor no corresponde al caso en examen que desde su génesis no es abarcado por la ley cuya tacha se propugna." Sobre la extensión del plazo de condena: El Tribunal rechazó el pedimento de la demandada de ampliar el plazo de cumplimiento de la condena (de 10 a 60 días) argumentando que "acoger favorablemente dicho pedimento, violentaría la aplicación igualitaria de ley 11.653 a todos los sujetos pasibles de ser condenados al pago, sobre todo siendo ésta la ley aplicable al fuero, es decir el procedimiento específico" y que la ley de presupuesto nro. 15.394 que pretendía reglamentar el art. 163 de la Constitución Provincial "siendo una regla inferior a la Constitución, sin una declaración de motivos y transitoria ya que solo se aplicaría al ejercicio en curso, absolutamente ajena al proceso en el que se resuelve, y siendo absolutamente clara la norma constitucional, no se considera aplicable." Disidencia parcial del Dr. Quadranti: El Dr. Quadranti adhirió al voto del Dr. Toraf con excepción respecto del índice de actualización RIPTE, que propuso reemplazar por "CER + 3% tasa pura por ser exacto a la fecha de la sentencia a más de ser más compatible con los índices inflacionarios." Sin embargo, esta posición quedó

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