MANAVELLA LILIANA C/ IEPSI S.A. S/ DESPIDO
Trabajadora demanda indemnización por despido sin justa causa a clínica de salud mental. El Tribunal rechazó la defensa de prescripción y condenó a la empleadora al pago de $20.331.761 por antigüedad, preaviso, integración de mes, vacaciones, SAC, doble indemnización por registración deficiente, incremento por falta de pago y falta de certificados de trabajo.
Quién demanda: Liliana Manavella, representada por la Dra. Daiana Noelia Salvarrey
¿A quién se demanda?
IEPSI S.A., empresa propietaria de la Clínica de Salud Mental "Santa Isabel" ubicada en Urquiza Nº 130, San Nicolás
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido, preaviso, integración de mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, doble indemnización por registración deficiente (ley 25.323), incremento por falta de pago de indemnizaciones y sanciones por falta de entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando la defensa de prescripción y condenando a IEPSI S.A. al pago de $20.331.761, actualizado con CER + 3% desde la fecha de sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó el planteo de prescripción señalando que "conforme se resuelve en autos no existe ningún rubro abarcado por el plazo bianual del art.256 de la LCT." Respecto de la fecha de ingreso, el Tribunal determinó que "aunque los libros de sueldos y jornales se han llevado en legal forma, en la materia rige el principio de la realidad más allá de las formalidades insertas en libros." Tres trabajadoras testificales acreditaron que la actora ingresó en enero de 2017, no en marzo de 2018 como figuraba registrado. Una testiga declaró: "haber trabajado del año 2014 a octubre de 2018, laborando en la actualidad en el Hospital San Felipe. Dijo haber trabajado en el Iepsi en 2017/2018 refiriendo que las blanquearon recién en 2018." El Tribunal concluyó: "me permite tener por acreditado que la accionante ingresó a trabajar a las ordenes de IEPSI S.A. en la fecha invocada, es decir, en enero de 2017 en una relación laboral enmarcada en el ámbito de la ley 20.744 por tiempo indeterminado y sin registrar, hasta el 1/03/2018." Sobre la causalidad del despido, el Tribunal analizó la carta de despido del 28 de septiembre de 2018 que alegaba "actitud adoptada...al solicitar las vacaciones, que fueron negadas por el jefe de personal...respuesta hostil, agresiva, con improperios y falta de respeto, agresión verbal, delante de testigos y compañeros de trabajo." Sin embargo, concluyó que "siendo que el despido se produjo de forma directa e invocando la accionada justa causa, es carga de ella la comprobación de los extremos articulados en la misiva rupturista, los que además no son susceptibles de variación (art.243 de la LCT). Adelanto que los mismos no han sido debidamente corroborados." Respecto de los testigos de la demandada, sostuvo: "los testigos propuestos por la demandada que depusieran en la audiencia de vista de causa a mi entender resultaron parciales...sus dichos a más de parciales resultaron absolutamente desprovistos de circunstanciación debida. Luego depuso el testigo Enriquez quien nada aportó en referencia al despido causado de la actora...En suma, no advierto comprobado lo alegado en el envío postal de despido por tanto no corroborada la causa (art.242 de la LCT)." Sobre la registración deficiente, el Tribunal aplicó la ley 25.323: "Se ha acreditado que la relación laboral estuvo deficientemente registrada con fecha posdatada, que medió un intercambio epistolar al respecto pero que en definitiva termina reclamándose la sanción en estudio, que no requiere de intimación previa y que duplica la indemnización del art.245 de la LCT."
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