RICCI JOSE ALBERTO C/ MUSAUER TATIANA S/ DESPIDO
Despido indirecto por incumplimientos laborales: no registración de la relación, falta de pago de salarios y aportes previsionales. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $ 319.226,61 en concepto de indemnizaciones y rubros remuneratorios, con actualización desde agosto de 2015.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: José Alberto Ricci, trabajador.
Demandado: Tatiana Vanina Musauer, empleadora.
Objeto de la demanda: Reclamación de indemnizaciones por despido indirecto derivado de incumplimientos laborales, consistentes en: no registración de la relación laboral, no pago de salarios íntegros, no pago de horas extras, no integración de aportes jubilatorios y no entrega de certificados de trabajo y previsionales. El actor trabajó como vendedor B desde el 2 de mayo de 2005 en el establecimiento "Master Amoblamientos" en Caseros (Tres de Febrero, Buenos Aires), con un salario de $ 8.000,00 mensuales (julio de 2015). El despido indirecto se configuró el 11 de agosto de 2015 mediante carta documento.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de $ 319.226,61, distribuido en los siguientes rubros: salario adeudado mes de despido ($ 2.838,71), integración del mes de despido ($ 5.161,29), indemnización por antigüedad/SAC ($ 95.333,33), indemnización por falta de preaviso/SAC ($ 17.333,33), SAC proporcional año 2015 ($ 4.887,67), vacaciones proporcionales 2015/SAC ($ 5.930,37), indemnización art. 80 LCT ($ 24.000,00), indemnización art. 15 Ley 24.013 ($ 109.161,28), indemnización art. 2 Ley 25.323 ($ 54.580,64). Se ordenó la actualización desde el 11 de agosto de 2015 conforme art. 276 LCT y la entrega de certificados de trabajo dentro del décimo día bajo apercibimiento de multa.
Fundamentos principales:
"Con carácter preliminar al examen de las circunstancias fácticas probadas o no, cabe destacar la conducta asumida por la demandada Tatiana Vanina Musauer, quien no contesta demanda y no asiste a la audiencia de vista de la causa, absolviendo las posiciones en rebeldía; con lo que debe tenerse presente la presunción que surge de la inactividad procesal según lo tiene reconocido reiterada doctrina y jurisprudencia. La conducta de la referida encartada durante el pleito (no presentarse a derecho y contestar demanda; no comparecer a la audiencia de vista de la causa y absolver las posiciones en rebeldía) demuestra que no fueron sus intenciones aportar elementos esclarecedores de la verdad sino tratar de impedir la investigación, ello debe ser valorado como elemento de convicción corroborante de las pruebas conducentes a la admisibilidad de al menos parte de la presente acción."
"Probada la relación laboral que unió a los justiciables, debo analizar la procedencia del reclamo indemnizatorio y remuneratorio actoral. Respecto a los motivos que encuentra el accionante para darse por despedido, en las que se concluyó que el fenecimiento del sinalagma laboral ocurre cuando el trabajador se considera despedido, al persistir el incumplimiento de sus emplazamientos (la no aclaración de la situación laboral; la no registración de la relación, la no integración de los aportes jubilatorios y la deuda de diferencias salariales y horas extras); resalto que el distracto se materializa con fecha 11 de agosto de 2015; mediante la CD Nº634388458."
"Atento la actitud procesal en que incurre la encartada -no contesta la demanda-, las posiciones absueltas en rebeldía y el juramento del artículo 48 de la Ley 15.057, y demás elementos probatorios agregados / producidos en autos (documental e informativa); se ha de tener por probado que el legitimado activo José Alberto Ricci trabajó para Tatiana Vanina Musauer, que ingresó a laborar el 2 de mayo de 2005, que se desempeñó en la categoría de categoría de vendedor B (CCT 130/75); ascendiendo la remuneración mensual a $ 8.000,00 (julio de 2015); que la relación contractual nunca se registró; que la ruptura del vínculo laboral se produce de modo indirecto, cuando el accionante se considera despedido, al persistir los incumplimientos emplazados."
"En el caso sometido a la consideración del Tribunal, el trabajador satisfizo dichas exigencias, ya que mediante las interpelaciones telegráficas que realiza a la demandada, la emplaza para que se le aclare la situación, se registré la relación laboral; formulando una manifestación de voluntad que expresa sus intenciones de tenerse por injuriado, si no se atendían sus reclamos; materializándose la ruptura del vínculo el 11 de agosto de 2015 mediante la CD Nº634388458; cuando hace efectivo el apercibimiento al persistir los incumplimientos intimados."
"Es doctrina de la SCJBA que 'La negativa de la relación laboral -luego acreditada en autos
- constituye injuria suficiente para justificar el despido indirecto del trabajador' y 'Si en la causa resultó demostrado que la relación laboral no se hallaba registrada y que, ante la intimación que -a tales efectos y bajo apercibimiento de considerase despedido
- le cursó el trabajador, el empleador no solucionó esa irregularidad ni efectuó los aportes previsionales, se impone concluir que el actor se colocó legítimamente en situación de despido indirecto, resultando entonces procedentes las indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de cesantía y falta de preaviso (arts. 232, 233, 242 y 246 de la L.C.T.)."
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