MARIANI SANDRA PATRICIA C/ ARCA DISTRIBUIDORA S.A. S/ DESPIDO
Gerente de zona demandó a distribuidora por despido incausado tras dieciocho años de relación laboral. El Tribunal condenó al empleador al pago de indemnizaciones por despido sin justificación legal, rechazando la invocación de crisis económica y concursal por falta de acreditación.
Quién demanda: Sandra Patricia Mariani
¿A quién se demanda?
Arca Distribuidora S.A. (operaba bajo marca "Tsu Cosméticos")
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. La actora trabajó desde el 21 de junio de 2005 como gerente de zona, con tareas de formación, capacitación y dirección de grupos de revendedoras para la venta de productos de belleza y hogar en las zonas 455 (Tierra del Fuego) y 454 (Provincia de Santa Cruz), con jornadas full time. Fue despedida mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2023 (CD OCA Z0026730(6)), donde la empresa argumentó afectación severa de solvencia financiera, apertura de proceso concursal, falta de trabajo y grave crisis. La mejor remuneración normal y habitual percibida ascendía a $527.292,71.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Arca Distribuidora S.A. al pago de $18.604.011,32 por conceptos indemnizatorios y remuneratorios. Rechazó las pretensiones por indemnización del artículo 80 LCT y sanción conminatoria del artículo 132 bis LCT. Impuso costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal analizó exhaustivamente la procedencia del despido invocado bajo el artículo 247 LCT (falta o disminución de trabajo). Al respecto, sostuvo:
"Se debe partir de la premisa de que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones de la principal en los casos de despido con fundamento en el art. 247 L.C.T. (norma en la que Arca Distribuidora S.A. pretende motivar el despido -falta de trabajo inimputable a la empresa
- deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario, de alguna forma, aparecería la trabajadora vinculada a los riesgos de su empleadora, a los que es ajeno."
Continuó: "La accionada Arca Distribuidora S.A. invoca en su carta documento rupturista, la situación fáctica tipificada por el artículo 247 LCT; además de la falta de trabajo no imputable a la empresa; demás está decir que las circunstancias que introduce no se han acreditado en forma fehaciente, toda vez que no se alcanzan a demostrar los extremos de excepción exhortados. La existencia de una supuesta 'crisis' o 'fuerza mayor' o 'falta de trabajo', debe estar circunscripta a una situación concreta, ocurrente a la empresa / establecimiento; una subjetiva y simple manifestación genérica en tal sentido no tiene envergadura alguna para deslindar y/o disminuir la responsabilidad laboral e indemnizatoria de la principal; quien a más nunca intenta probar que el estado crítico no se debe a su conducta y que ha tomado medidas destinadas a paliarlo."
Énfasis especial en la falta de prueba: "Corresponde a la accionada, que considera que la resolución del contrato se ha debido a causas económicas o de fuerza mayor, acreditar las mismas; toda vez que esa situación constituye una excepción a su deber de dar ocupación, lo que constriñe a adoptar todas las medidas necesarias y útiles para satisfacer su débito laboral, que debe efectuar como corresponde a un buen empleador, ésta excusa debe ser apreciada con criterio restrictivo; de lo contrario bastaría con probar que ha habido una disminución de ventas o prestaciones, para eximirse de su obligación de diligencia o, en su caso de abonar el total de las indemnizaciones que tarifa la Ley para los casos de despido injustificado."
El Tribunal destacó que Arca Distribuidora S.A. no acreditó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis tipificado en la Ley Nacional de Empleo (Ley 24.013, artículos 98/105), requisito ineludible para justificar la ruptura por la causal esgrimida. Asimismo, subrayó la inactividad procesal de la demandada (no contestó demanda, incumplió intimaciones procesales) en contraposición a la demostración efectiva del contrato de trabajo por la actora, a cuyo juramento prestado en demanda y ratificado en audiencia se le dio relevancia probatoria.
Respecto de la no retroactividad de la Ley 27.742, el Tribunal aclaró preliminarmente: "no sería operativa en autos, la Ley 27.742 (Ley de Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos), toda vez que los hechos controvertidos e indemnizaciones reclamadas, tienen sustento en hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia (publicadas en el Boletín Oficial el 8 de julio de 2024; vigente desde el 9 de julio de 2024), resultando ajenos a su órbita temporal; ello con fundamento en el artículo 7 del CCCN y la regla de consolidación jurídica."
La liquidación incluyó: días trabajados en agosto 2023 ($49.239,86), integración del mes de despido/SAC ($38.082,25), indemnización artículo 232 LCT/SAC ($1.142.467,53), indemnización artículo 245 LCT/SAC ($10.853.441,61), SAC proporcional año 2023 ($83.105,92), vacaciones año 2023/SAC ($420.678,46), e indemnización artículo 2 Ley 25.323 ($6.016.995,69).
El Tribunal ordenó la actualización desde la fecha del distracto (28 de agosto de 2023) conforme artículo 276 LCT, aplicando IPC + 3% anual, rechazando la aplicación del artículo 55 Ley 27.802 por considerarlo discriminatorio y contrario a normas constitucionales.
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