CALCAGNO JOSE MARIA C/ CASTELLI ARIEL Y OTRO/A S/ DESPIDO
Demanda por despido indirecto en relación laboral no registrada en taller de chapa y pintura. El Tribunal rechazó la demanda al no acreditarse la existencia de vínculo laboral entre las partes, imponiendo costas al actor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): José María Calcagno
A quién se demanda (Demandados): Ariel Osvaldo Castelli y Daiana Pamela Heyn, propietarios de un taller de chapa y pintura ubicado en Carlos Villate 3356/3374-76, Olivos
Qué se reclama (Objeto de la demanda): El actor afirma haber trabajado para los demandados entre el 1º de febrero de 2001 y 2021, realizando inicialmente tareas de mantenimiento general, reparación de maquinarias, armado y desarmado de vehículos, limpieza general, y posteriormente tareas administrativas: atención al cliente, armado de presupuestos, averiguación de valores de repuestos, atención a inspectores de compañías de seguros, lavado y lustrado de automotores, cobranzas a clientes mediante emisión de remitos, además de pagos de salarios. Jornada: lunes a sábados de 08:00 hs. a 12:00 hs. y de 13:00 hs. a 18:00 hs. Mejor remuneración mensual: $40.000,00. La relación se desarrolló sin registración laboral. Solicitó regularización del vínculo, encontrándose con la negativa de los demandados, por lo que se consideró despedido. Reclama indemnizaciones de ley y rubros salariales por una suma total de $5.602.757, con intereses y costas.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
- Se rechaza en todas sus partes la demanda promovida por José María Calcagno contra Ariel Osvaldo Castelli y Daiana Pamela Heyn.
- Se imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida.
- Se regulan honorarios: Dra. Lucía Patricia Paparas (7 JUS equivalentes a $348.250); Dra. Florencia Stero (7 JUS equivalentes a $348.250), más porcentajes legales según ley 14.967 y Acordada SCBA nº 3938/19, con adición del 21% en concepto de IVA si corresponde.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal establece que la cuestión central a resolver es si corresponde acreditar que actor y demandados se encontraron vinculados por un contrato de naturaleza laboral.
El Dr. Borlenghi, con voto unánime de sus colegas, establece que: "Atento la negativa del vínculo, que surge de la misma documentación acercada por el actor, cargaba con la necesidad de probar el contrato de trabajo invocado el Sr. José María Calcagno (art. 375 del CPCC), atento la orfandad de medios probatorios (no se acompañó el pliego de posiciones ni se citó a los testigos ofrecidos) y su ausencia a la vista de causa, no encuentro razones para considerar que entre las partes existió una relación de índole laboral."
El Tribunal aclara que la rebeldía inicial de los demandados no implica presunción automática de verdad: "si bien la declaración de rebeldía solo crea presunción en favor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, no teniendo por sí el efecto de declararla procedente, su gravitación es indudable cuando a la presunción que acarrea la contumacia se añaden otros elementos de convicción que resultan suficientes para tenerlos por demostrados" (Conf. causa L. 40.364). El Tribunal sostiene que "Apreciar y definir los efectos de la rebeldía, constituye una facultad privativa del Tribunal del Trabajo, pues aquello sólo crea una presunción a favor de la veracidad del relato de los hechos que constan en la demanda, pero en modo alguno impone acceder, automática o mecánicamente, a las pretensiones del actor" (SCBA LP L. 117775 S 29/03/2017).
Finalmente, el Tribunal concluye: "Por lo tanto entiendo que no logró acreditarse los elementos tipificantes de una subordinación de naturaleza laboral es decir técnica-jurídica y económica que conllevan a concluir que hubiera existido una relación de linaje laboral o que el actor se desempeñó bajo relación de dependencia para los Sres. ARIEL OSVALDO CASTELLI y DAIANA PAMELA HEYN (art. 375 del CPCC). Es mi convicción y así lo concluyo que no logró acreditarse de ningún modo que entre las partes haya un contrato de trabajo en los términos que determina el art. 21 de la L.C.T."
El Tribunal señala que "Ninguna prueba con eficacia suasoria se ha aportado en relación al contrato de trabajo denunciado con los demandados, que avalen de algún modo la posición del actor en relación al vínculo alegado en su escrito de inicio."
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