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TORRES SILVANA GISELE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Torres sufrió un accidente in itinere mientras se dirigía a su trabajo en motocicleta, siendo embestida por un automóvil. El Tribunal Laboral condenó a la ART al pago de $1.976.203 por incapacidad física del 19.48%, declaró inconstitucionales las normas de actualización nominal y ordenó la actualización por índice RIPTE.

1. accidente in itinere 2. incapacidad laboral 3. ley de riesgos del trabajo (24.557) 4. relacion de causalidad 5. pericia medica 6. inconstitucionalidad 7. actualizacion ripte 8. indemnizacion por incapacidad 9. comision medica jurisdiccional 10. aseguradora de riesgos del trabajo (art)

Quién demanda: Torres Silvana Gisele, trabajadora de la Municipalidad de Tigre desempeñándose como Guardavidas.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART), aseguradora que cubría los riesgos del trabajo de la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional 392 Pilar que había determinado que la trabajadora no presentaba incapacidad alguna producto del siniestro. La actora reclama el reconocimiento de una incapacidad física del 20% y psíquica del 10%.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a abonar $1.976.203 por incapacidad física del 19.48%, rechazando la incapacidad psíquica. Además, declaró la inconstitucionalidad de normas de actualización nominal e impuso actualización por índice RIPTE. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la incapacidad física, el Tribunal señaló: "De conformidad con lo resuelto quedó establecido que la actora prestaba tareas al momento del accidente denunciado en relación de dependencia para la MUNICIPALIDAD DE TIGRE y que ésta tenía un contrato comercial con PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S A. sobre los riesgos derivados de la LRT (ley 24.557)". Se acreditó que "cubriendo el trayecto entre su hogar y su lugar de prestación de tareas a bordo de su motocicleta, fue embestida por un automóvil provocando que cayera al asfalto golpeando su cabeza, espalda, hombros, caderas y rodillas". Respecto del análisis de la pericia médica y causalidad, el Dr. Canabal expresó: "Dicha relación causal que interesa a la LRT es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no a la médica y aún cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo". El Tribunal desestimó la inclusión de la hernia de disco argumentando: "luego de considerar los cuestionamientos efectuados por la requerida y la contestación brindada por el experto, debo mencionar que ésta última no me permite generar convicción respecto a la relación de causalidad existente entre el siniestro denunciado y la hernia discal que el galeno considera en la determinación de la incapacidad, la que deberá ser desestimada". Concluyó que la trabajadora presenta "lumbociatalgia postraumática con limitación funcional que le genera una incapacidad del 6% de la t.o." más la tendinitis del manguito rotador del 10%, llegando a un total del 19.48% con factores de ponderación. Sobre la actualización monetaria, el Tribunal realizó un quiebre jurisprudencial fundamental: "En relación a la actualización de dicho monto histórico sobrevino durante el proceso de las presentes actuaciones el dictado del precedente 'BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA CONTRA LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA. DAÑOS Y PERJUICIOS' (C. 124.096), el cual importó un apartamiento de la doctrina legal oportunamente instaurada en los precedentes 'Ubertalli', 'Trofe' y 'Cabrera'". El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 y 4 y 5 de la Ley 25.561, expresando: "el mantenimiento del criterio nominalista al amparo del artículo 7 de la Ley 23.928 (t.o art. 4 Ley 25.561) pulveriza el crédito alimentario del cual resulta titular la parte actora e importa un desconocimiento de la condición de sujeto de preferente tutela constitucional". Estableció que "el capital adeudado se actualice según el coeficiente que se obtenga de dividir el índice RIPTE a la fecha del accidente -16/09/2022
- y el último índice RIPTE publicado a la fecha de la presente sentencia". Respecto a la incapacidad psicológica, el Tribunal concluyó negativamente: "Informa la perito que luego de analizar las técnicas administradas a la trabajadora, no se evidencia la presencia de daño psicológico alguno. El informe presentado no resultó objeto de cuestionamiento alguno de las partes, por lo que el mismo se encuentra firme y consentido".

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