OBREGON SANDRA LILIANA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE BELGRANO NROS. 1371- Y OTRO/A S/ DESPIDO
Trabajadora de limpieza demandó a su empleadora por despido indirecto alegando negativa de tareas y falta de registro laboral correcto. El Tribunal condenó a Maria Eugenia Ferrua al pago de indemnizaciones por despido, multas por incumplimientos registrales y rechazó la acción contra el consorcio por falta de acreditación de prestación de servicios.
Quién demanda: Sandra Liliana Obregon, trabajadora de limpieza.
¿A quién se demanda?
Maria Eugenia Ferrua (empleadora directa) y Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Belgrano Nros. 1371-1373 de Banfield de Lomas de Zamora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora solicita el reconocimiento de su relación laboral con la correcta fecha de ingreso (08/05/2017), categoría de Encargada no permanente sin vivienda conforme CCT 589/10, diferencias salariales, indemnizaciones por despido indirecto, multas por incumplimientos registrales y la entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a Maria Eugenia Ferrua al pago de $2.172.614,47 por: indemnización por antigüedad más SAC ($524.910,75); indemnización sustitutiva de preaviso más SAC ($149.974,50); integración de despido más SAC ($4.837,89); salarios correspondientes a días de agosto 2023 ($64.753,26); SAC proporcional 2023 ($11.378,47); vacaciones proporcionales 2023 más SAC ($41.590,19); sanción por art. 2 ley 25.323 ($339.861,57); indemnización por art. 80 LCT ($207.657,00); sanción por art. 9 ley 24.013 ($147.927,70); sanción por art. 15 ley 24.013 ($679.723,14). Se rechazó la demanda contra el Consorcio por no haberse acreditado la prestación de labores. Se rechazó parcialmente el reclamo de diferencias salariales por no haber sido detalladas mes a mes en la demanda. Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.432. Fundamentos principales de la decisión: "Habiendo sido el trabajador quien dispuso la extinción del vínculo laboral, le corresponde acreditar los extremos establecidos por la ley para que su conducta se encuentre ajustada a derecho (art. 375 C.P.C.C.). Al respecto la Excma. S.C.B.A. ha sentado doctrina legal en cuanto 'No todo acto de incumplimiento constituye causa de extinción del contrato de trabajo, sino sólo aquellos que por su gravedad revisten entidad injuriosa e impiden de suyo la continuación del vínculo. El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra el derecho de otro. Para que ese obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.'" "La actitud de la patronal, tiene entidad suficiente para configurar una injuria tal que por su gravedad impide la prosecución de la relación laboral existente entre las partes conforme lo establecido por el art. 242 de la L.C.T., por lo que estimo que el trabajador ajustó su conducta a derecho al considerarse despedido." "Al respecto tiene dicho la Excma SCBA: 'El silencio del principal durante el plazo que establece el art. 57 de la L.C.T. frente al requerimiento de su dependiente de aclaración de su situación laboral por negativa de trabajo, debe estimarse como presunción en favor del trabajador de la negativa de trabajo invocada.'" Con relación a la categoría laboral y jornada, el Tribunal determinó que "Respecto de la categoría laboral, jornada y horario de labor no opera la inversión del onus probandi de la prueba ni la presunción iuris tantum a favor de las afirmaciones del trabajador, sino que rigen las normas procesales que imponen la carga de la prueba de tales hechos a quien los afirma." En consecuencia, acreditó que la trabajadora se encontraba registrada como Oficial de Primera conforme CCT 281/96 (Limpieza), por lo que le correspondía percibir $69.219 en agosto de 2023, no los $102.726 que reclamaba conforme CCT 589/10. Respecto de las diferencias salariales globales rechazadas: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento. Incumbe al interesado formular en su demanda un específico y detallado cálculo de los importes reclamados, exigencia que obviamente queda incumplida con la simple mención de un monto global." Con relación al pago de salarios: "En nuestro sistema legal vigente, la prueba del pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse con los recibos pertinentes (arts. 138 y 141, L.C.T.)." Respecto de la inconstitucionalidad de la ley 24.432: El Tribunal desestimó el planteo citando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que sostiene que "La ley 24.432, en cuanto modifica normas sustanciales (Art. 505 del Código Civil y 277 LCT), tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la legislatura actuó en tal oportunidad, conforme a las facultades que emanan del artículo 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional."
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