MOREYRA CRISTINA DEL CARMEN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La actora demandó a la ART por accidente in itinere sufrido el 20.04.2022 que le provocó incapacidad funcional permanente parcial. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $2.232.866 más intereses por incapacidad del 16.65%, rechazando parcialmente la demanda respecto del reclamo de daño psicológico y declarando la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
Quién demanda: Cristina del Carmen Moreyra, oficial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 20.04.2022, que provocó incapacidad laboral y daño psicológico. La actora estimó la incapacidad en 25% T.O. Reclamó asimismo por inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes de riesgos del trabajo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Provincia ART S.A. al pago de $2.232.866 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) por limitación funcional en columna cervical y hombro izquierdo (16.65% T.O.), más intereses por $6.438.167 desde el 20.04.2022. Rechazó el reclamo por daño psicológico por falta de acreditación. Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y rechazó los planteos de inconstitucionalidad de otras normas. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la incapacidad, la sentencia establece: "De conformidad con lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial -y su doctrina-, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo". La perita médica determinó que la actora sufre limitación funcional en columna cervical y en hombro izquierdo, incapacitándola en un 15% del índice de total obrera. "Considero que, más allá de lo aclarado previamente, no hay motivos para apartarse de las conclusiones médicas de la experta, pese a la impugnación realizada por la demandada, pues el dictamen exhibe adecuado fundamento en la ciencia médica, como asimismo, en la normativa aplicable al caso de autos". Respecto de la aplicabilidad de la ley, se establece que: "Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente". Consecuentemente, corresponde aplicar la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y 27.348, por ser las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante (20.04.2022). Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, la sentencia razona: "A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias". La sentencia concluye que "Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y contrariaron la prohibición constitucional de delegación de facultades conferidas a cada uno de ellos". Asimismo considera que "se violenta mediante su dictado el principio de progresividad de los derechos contenido con rango Constitucional". Respecto del rechazo de la prestación adicional, la sentencia cita jurisprudencia: "En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación", toda vez que "el legislador tuvo en miras formular una distinción respecto de aquellos hechos que acontecieren bajo la óptica del empleador y aquellos en los cuales el trabajador no se encontraba a su cargo, como en el caso de autos, en donde la contingencia ocurre en el trayecto de su hogar hacia su empleo, más no mientras se encontraba prestando labores".
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