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NAVARRO ROBERTO CIRILO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador promovió demanda por accidente de trabajo sufrido el 12/11/2020 que le provocó incapacidad permanente parcial. El Tribunal condenó a la ART al pago de $1.725.491 más intereses ($6.022.518), totalizando $7.748.009, por incapacidad del 19,98% de capacidad restante derivada de lumbalgia postraumática y RVAN grado II.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Riesgos del trabajo Ley 24.557 Lumbalgia postraumatica Rvan Baremo de evaluacion Factores de ponderacion Inconstitucionalidad dnu 669/19 Prestacion dineraria.

Quién demanda: Roberto Cirilo Navarro, conductor de colectivos que se desempeñaba para Empresa JM Ezeiza SRL.

¿A quién se demanda?

Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima (ART demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 12 de noviembre de 2020, estimada inicialmente por el actor en 20% de la total obrera.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la ART al pago de $1.725.491 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP), más $6.022.518 en concepto de intereses, totalizando $7.748.009. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 23.928. Fundamentos principales de la decisión: "En el escrito inicial, 19.12.2022 manifestó la actora prestar tareas para EMPRESA JM EZEIZA SRL en su categoría de CONDUCTOR DE COLECTIVO, supuesto no controvertido pese a las manifestaciones vertidas por la demandada. Además, denunció que el día 12.11.2020 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus labores habituales. A su vez, la accionada al replicar el traslado, reconoció la existencia y la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba a la empleadora del actor, (01.05.2023), admitió asimismo haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas a la actora por el siniestro mencionado lo cual demuestra que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557." "Del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que la perito médica designada en autos, determinó (escrito electrónico del día 03.12.2024), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de lumbalgia postraumática, lo que la incapacita en un 10% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme." "En suma, se obtuvo un porcentaje total (22.2%) de la incapacidad laboral del trabajador en relación causal directa al hecho de autos (FECHA 12.11.2020) (20 % psicofísico + 2.2 % de factores de ponderación). No obstante lo dicho, conforme se acreditó, el Sr. NAVARRO llega a esta instancia con una minoración en su capacidad en torno al 10% producto de un hecho anterior, por lo que debe de aplicarse método de capacidad restante a saber: 100%-10% = 90% x 22.2% = 19.98%." "El cálculo indemnizatorio debe fijarse conforme estatuye el art. 14 inc. 2.a. LRT, en base a la siguiente operación matemática: IBM ($83.561,61) por cincuenta y tres por grado de incapacidad (19.98 % capacidad restante) por 65 sobre 40 (edad del actor), lo que totaliza un importe de $1437909, formula que en definitiva deberá de compararse con los pisos mínimos legales actualizados por RIPTE." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "De este modo, se advierte que en oportunidad de su dictado, el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas expresamente vedadas por el art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, y que para más no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. [...] En similar sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, al considerar que para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente."

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