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BENITO VALERIA YANINA C/ INSTITUTO MEDICO MATER DEI S/ DESPIDO

Trabajadora reclama indemnizaciones por despido indirecto derivado del incumplimiento de obligaciones laborales de su empleador. El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al empleador al pago de indemnizaciones por despido, SAC, vacaciones, haberes adeudados y multa por falta de ingreso de aportes, declarando inconstitucional el artículo 55 de la ley 27.802.

Quién demanda: VALERIA YANINA BENITO, trabajadora que se desempeñó como "Administrativa de 1° categoría" en el Instituto Médico Mater Dei desde el 01/01/2008.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO MEDICO MATER DEI SA, institución médica ubicada en calle 45 n° 915 de La Plata.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora interpone demanda por despido indirecto reclamando: (i) indemnizaciones por despido injustificado conforme arts. 80 LCT y ley 25.323; (ii) SAC y vacaciones desde 2020; (iii) sumas no remunerativas dispuestas por DNU 665/19 y 14/20; (iv) sumas fijas acordadas en paritarias del CCT 122/75; (v) día de sanidad años 2020 y 2021; (vi) salarios desde septiembre 2021 a marzo 2022; (vii) corrección de la fecha de ingreso real (01/01/2008, registrada como 04/03/2010); (viii) ingreso de aportes retenidos a sistemas de seguridad social; (ix) multa por art. 132 bis LCT; (x) aplicación del Dec. 34/19 (duplicación de indemnizaciones).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de $ 105.452.291 en concepto de indemnizaciones por despido, SAC, vacaciones, haberes adeudados, sumas no remunerativas, art. 67 ley 15.057, art. 2 ley 25.323 y art. 80 LCT, más $ 57.522.404,72 por art. 132 bis LCT. Rechazó el reclamo por aplicación del Dec. 34/19 por encontrarse fuera de vigencia al momento del distracto. Rechazó parcialmente el reclamo de haberes de septiembre a diciembre 2021 por falta de precisión en la demanda. Declaró inconstitucional el artículo 55 de la ley 27.802, aplicando en su lugar el artículo 276 de la LCT (texto según artículo 54, ley 27.802). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que la rebeldía del demandado, debidamente decretada por su incumparecencia, genera presunción de verdad de los hechos lícitos alegados por la actora. Asimismo, por haber realizado juramento conforme art. 48 de la ley 15.057, operó la inversión de la carga probatoria. "Siendo que el demandado no ha contestado la demanda (art. 33 de la ley 15.057), ni compareció a estar a derecho en estos autos, su rebeldía -decretada mediante el proveído ya citado
- llega firme a esta instancia. Ello importa lógicamente que el accionado ha incumplido con la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos que se les atribuyen y la recepción de las misivas a ellos dirigidas (art. 33 y 89 de la ley 15.057; arts. 59, 60 y 354 del CPCC). Es decir, que tal resolución constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora en su escrito introductorio." Respecto a la extinción del vínculo laboral por despido indirecto, el Tribunal consideró que la actora acreditó la comisión de "injuria grave" por parte del empleador (art. 242 LCT), habilitándola justificadamente a colocarse en situación de despido indirecto (art. 246 LCT). Las circunstancias que configuraron la injuria grave fueron: (i) registración deficiente de la fecha de ingreso; (ii) omisión de pago de haberes, adicionales convencionales y establecidos por decreto; (iii) falta de ingreso de aportes retenidos a sistemas de seguridad social. "Considero que tales circunstancias perjudican a la trabajadora que se ve impedida de percibir su remuneración conforme las reales circunstancias laborales efectuadas y de gozar oportuna e íntegramente de los beneficios de la seguridad social, lo que es una de la principales obligaciones del empleador. Por ello, constituye 'injuria grave' (art. 242, LCT), y habilita justificadamente a la actora a colocarse en situación de despido indirecto (art. 246, LCT)." Respecto a la recepción de las comunicaciones por telegrama, el Tribunal consideró que el rechazo de la misiva del 15/07/2022 (acta de despido) fue imputable al demandado por su negligencia, debiendo considerarse notificada el 18/07/2022, fecha en que se consideró finalizado el vínculo laboral. La ley 24.487 impone al empleador la obligación de recibir las comunicaciones escritas referidas a asuntos laborales. "La ley 24.487 en su art. 1º, ha establecido la obligación del empleador de recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse el trabajador dependiente. Es decir la recepción de las comunicaciones es una obligación impuesta expresamente por la ley e implícitamente considerada como una de las aristas del deber de buena fe. Siguiendo los hechos probados, no puede soslayarse la mala fe demostrada por la empleadora al rechazar la recepción de las misivas cursadas por la trabajadora (art. 63, LCT)." Cuestión de constitucionalidad del artículo 55, ley 27.802: El Tribunal adoptó el análisis desarrollado por el magistrado Nicolás Menestrina, considerando que el artículo 55 de la ley 27.802 resulta inconstitucional por afectar principios constitucionales de igualdad y razonabilidad (arts. 16 y 17 CN), así como garantías de protección de derechos laborales (art. 14 bis CN). La norma establece un método de actualización indirecta (tasa pasiva del BCRA) que produce una infra actualización del crédito laboral respecto del método del IPC más 3% anual previsto en el artículo 54 de la misma ley. "Frente al cuadro de situación que resulta de la aplicación de la regla en examen, se concluye que el artículo 55 de la ley 27.802 se ha abierto al ordenamiento jurídico con una congénita incompatibilidad con los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, así como las garantías de protección de la persona trabajadora como tal y de sus derechos humanos fundamentales (arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). En su efímera vigencia, el precepto se ha permitido violar derechos constitucionales de primera, segunda y tercera generación." El distingo que formula el precepto entre obligaciones en mora anteriores a su sanción y aquellas que se generen posteriormente resulta irrazonable, tal como lo resolvió la Corte Suprema en la causa "Valdez" al juzgar inconstitucional el artículo 276 de la LCT que solo habilitaba actualización desde la interposición de la demanda. El Tribunal considera que aplicar un método de actualización menguada tiene similar violación constitucional. "El distingo que formula el precepto, fundado esencialmente en la circunstancia de haber ejercido el derecho subjetivo de acción, es irrazonable, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Valdez' al juzgar que el artículo 276 de la LCT resultaba inconstitucional en la medida que solamente habilitaba la actualización desde la fecha de interposición de la demanda... Estimamos que no hace falta aclarar que el sentido de esa solución, que censuraba en términos constitucionales la falta de actualización anterior a la interposición de la demanda, es inmediatamente trasladable a la actualización menguada, puesto que en definitiva en ambos casos el núcleo del razonamiento reside en idéntico punto." En consec

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