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LEDESMA DANIEL ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

El actor promovió demanda por accidente in-itínere sufrido el 26/07/2021 solicitando indemnización por incapacidad permanente parcial, daño psicológico y prestaciones médicas. El Tribunal condenó a la ART a pagar $607.677,63 por incapacidad del 14,43%, rechazando parcialmente el reclamo por daño psicológico, suma adicional y prestaciones médicas, y declarando inconstitucional el DNU 669/19.

Accidente in-itinere Incapacidad permanente parcial Indemnizacion por incapacidad laboral Decreto 659/96 (tabla de evaluacion de incapacidades) Ley 24.557 (ley de riesgos del trabajo) Dnu 669/19 (declarado inconstitucional) Dano psicologico (rechazado) Prescripcion (rechazada) Baremo legal obligatorio Aseguradora de riesgos del trabajo

Quién demanda: Daniel Alberto Ledesma, trabajador.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente in-itínere ocurrido el 26/07/2021 (heridas cortantes en mano izquierda durante asalto de camino al trabajo).
- Daño psicológico.
- Prestaciones médicas.
- Suma adicional prevista en art. 3 de la ley 26.773.
- Planteos de inconstitucionalidad de diversos preceptos legales y decretos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar $607.677,63 por incapacidad permanente parcial del 14,43% de la total obrera. Rechazó parcialmente la demanda por cuanto se denegaron los reclamos por daño psicológico, suma adicional de la ley 26.773 y prestaciones médicas. Se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad respecto del Decreto 472/14, art. 17 de la ley 27.348 y ley 24.432. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la incapacidad, la Dra. Rinaldi expresó: "De la pericia médica -20/09/2024-(científicamente fundada), surge que el Sr. Daniel Alberto Ledesma presenta Limitación funcional dedos índice y medio de mano izquierda, otorgándole una incapacidad parcial y permanente del 13%, relacionado con el accidente de autos. Considero oportuno apartarme del dictamen en cuanto al porcentaje final de incapacidad otorgado (art. 474 C.P.C.C.) ya que se advierte un error en su cálculo al incorporar los factores de ponderación conforme la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96)." Procedió entonces a recalcular: "Conforme el procedimiento establecido por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96), se deben sumar dichos porcentajes determinando un valor único (lo que arroja un total de 11%), siendo éste el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales. En consecuencia, aplicando la operación matemática (11% del 13% = 1,43%) al incorporar los factores de ponderación se determina una incapacidad parcial y permanente del 14,43% (13%+1,43%)." Enfatizó que: "Debo poner de resalto que el baremo legal no es una mera tabla indicativa, sino una herramienta obligatoria para garantizar el trato igualitario de los siniestros laborales (CSJN Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/accidente ley especial 05 de agosto de 2021)." Respecto del daño psicológico, se desestimó señalando: "De la pericia psicológica -03/04/2025-, surge que el Sr. Daniel Alberto Ledesma presenta Reacción Vivencial Anormal R.V.A.N Depresiva grado II otorgándole un 10% incapacidad relacionada concausalmente con el accidente de autos... Si bien la licenciada indica que la incapacidad otorgada es permanente, manifiesta '.el paciente necesita la terapia para su restitución psicológica .' Lo expuesto por la experta se contrapone con el calificativo de permanente que le otorga al grado de incapacidad indicado... Deberá desestimarse el reclamo por indemnización por daño psicológico por carecer de causa legal que lo sustente atento haberse determinado que la incapacidad no resultaba permanente (art. 726 C.C.y C.)." Respecto de la suma adicional de la ley 26.773: "Corresponde desestimar el reclamo de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 atento tratarse de un accidente in itínere. Al respecto tiene dicho la Excma SCBA 'En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación.' (SCBA LP L. 121330 S 11/03/2020 'Esquivel, Cecilia Beatriz contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere.')". Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Al respecto, pongo de resalto lo resuelto por el Superior Tribunal de la Nación: '...Para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes...' (CSJN 'Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional
- Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo', 19/8/1999). Finalmente, debo añadir que el art. 3° establece retroactivamente su aplicación independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que se encuentra en pugna con el art. 7 del C.C. y C. y el juego armónico de los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución Provincial... Por lo expuesto precedentemente considero corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 3 del Decreto 669/19 de conformidad con el reciente fallo 'Muzychuk Claudio Ruben C/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S/ Accidente de Trabajo
- Accion Especial' (SCBA L 129800 14/07/2025)." Respecto de la prescripción: "El art. 44 de la LRT establece que el cómputo del plazo de prescripción bianual comienza desde que la prestación debió ser abonada. En consecuencia, siendo que entre la fecha de ocurrencia del siniestro (26/07/2021) y la fecha de presentación de la demanda (18/10/2022) no ha transcurrido el plazo bienal establecido por la normativa vigente, corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada."

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