AREDES CLAUDIO DANIEL C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
El trabajador Claudio Daniel Aredes demandó por accidente in itinere sufrido el 28 de junio de 2022 que le causó esguince de tobillo izquierdo con incapacidad del 6.66%. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación a abonar $797.230 más intereses, declarando además la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Claudio Daniel Aredes, trabajador auxiliar de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (autoasegurada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo).
Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente in itinere ocurrido el 28 de junio de 2022, estimado inicialmente en 20% de incapacidad. El actor también cuestionó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley 24.557 y del DNU 669/19.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a abonar:
- $797.230 en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) del 6.66% (no del 20% reclamado inicialmente)
- $2.219.513 en concepto de intereses desde el 28.06.2022 hasta la fecha de sentencia
- Total de condena: $3.016.743
Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928.
Fundamentos principales de la decisión:
La perito médica designada en autos determinó que "como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de secuela de esguince en tobillo izquierdo con limitación funcional, lo que la incapacita en un 6% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación", pericia que resultó "científicamente fundada" y con la que el tribunal no encontró "mérito para apartarme". Se agregaron factores de ponderación por dificultad para la realización de tareas habituales (0.6%) y edad mayor a 31 años (0.06%), totalizando 6.66% de incapacidad.
Respecto de la aplicación normativa, el tribunal consignó: "Resulta indudable que la modificación del sistema de prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo implementada por la ley 26.773 ha mantenido la regla general establecida en las reformas previas, relativa a que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro resultando aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia (y no así a las que hubieran acaecido con anterioridad a ese hito)". En consecuencia, resultó de aplicación la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y 27.348, por ser las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante (28.06.2022).
Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el tribunal expresó: "Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y contrariaron la prohibición constitucional de delegación de facultades conferidas a cada uno de ellos". Consideró que "ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias". Además sostuvo que el decreto "altera con las disposiciones del art. 7 del CCyC puesto que establece retroactivamente su aplicación con independencia de la fecha de la primera manifestación invalidante, situación que vulnera aún más los derechos de los más indefensos".
Se rechazó el reclamo de la suma adicional prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 por tratarse de accidente in itinere, citando jurisprudencia que sostiene que "En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación".
El cálculo de la indemnización se realizó conforme al art. 14 inc. 2.a. LRT: IBM ($166.786,50) por 53 por grado de incapacidad (6.66%) por 65 sobre 48 (edad del actor), totalizando $797.230, comparándose con el piso mínimo legal actualizado por RIPTE conforme Res. 15-2022 SRT ($6.123.338 x 6.66% = $407.814), prosperando finalmente por aplicación de la fórmula polinómica al resultar mayor.
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