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BAEZ JARA LEONARDO EMANUEL C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

El actor promovió demanda por accidente in itinere que le causó incapacidad permanente parcial del 8.88% en mano derecha. El Tribunal condenó a la ART al pago de $395.449 en concepto de prestación indemnizatoria, rechazó parcialmente el reclamo por daño psicológico y declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

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Quién demanda: LEONARDO EMANUEL BAEZ JARA, trabajador que se desempeñaba como cocinero en CLUB MONSERRAT S.A.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 24 de diciembre de 2019 que provocó incapacidad permanente parcial, estimada inicialmente por el actor en 40% de la total obrera, además de daño psicológico. El actor también cuestionó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo y del DNU 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la ART a pagar:
- Capital: $395.449 por incapacidad permanente parcial (IPP) del 8.88% correspondiente a secuela de fractura del quinto dedo de mano derecha
- Intereses: $1.315.116 desde el 24.12.2019 hasta la sentencia
- Total adeudado: $1.710.565 (descontando $190.194,05 ya percibidos el 25.01.2022)
- Rechazó el reclamo de daño psicológico
- Rechazó el reclamo de suma adicional del art. 3 de la Ley 26.773 (por tratarse de accidente in itinere)
- Declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19
- Impuso costas a la demandada vencida Fundamentos principales de la decisión: "Mediante escrito electrónico del día 10/04/2022 se presenta BAEZ JARA LEONARDO EMANUEL con el patrocinio letrado de la Dra. BEATRIZ TAMARA LANIADO promoviendo demanda por accidente in itinere contra ASOCIART ART S.A respecto del hecho de fecha 24/12/2019. Refiere que se desempeña para CLUB MONSERRAT S.A en la categoría de cocinero. Que en la fecha indicada, sufrió un accidente que le provocó incapacidad que estima en un 40%TO." Respecto a los hechos acreditados, el Tribunal consignó: "Sobre esa base, tengo por probado que el día 24.12.2019 la actora LEONARDO EMANUEL BAEZ JARA sufrió un accidente in itinere (arts. 354 inc. 1 y 375, CPCC, 6, decreto 717/96)." En cuanto a la incapacidad: "Con la prueba informativa de la SRT se acredita que la Comisión Médica reconoció a la actora por el accidente de trabajo por el que reclama en autos, una incapacidad del 2.35%, habiéndosele abonado a la actora la suma de $190.194,05 en fecha 25.01.2022 conforme el propio reconocimiento efectuado (prueba informativa de fecha 15.07.2022). Asimismo y del análisis de la prueba rendida, surge con claridad que el perito médico designado en autos, determinó (escrito electrónico del día 29.12.2023), que, como consecuencia del accidente que padeció y en relación causal con ello, la actora sufre de secuela de fractura de quinto dedo de mano derecha, lo que la incapacita en un 8% del índice de la total obrera sobre los cuales habrá de aplicarse los factores de ponderación, pericia que se encuentra científicamente fundada y de la que no encuentro mérito para apartarme (art. 474 C.P.C.C.)." En relación a la ley aplicable, el Tribunal expresó: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentado doctrina legal en sentido que: 'Las pautas indemnizatorias por un infortunio de trabajo son las que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia y determina su exigibilidad, sin que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal 'consecuencia' y determina sus efectos no equivale a la 'consecuencia' misma (art. 3 del Código Civil).' En consecuencia, conforme el relato de los hechos dispuestos y acreditados precedentemente, resulta de aplicación a la presente causa la Ley 24.557 con las modificaciones de las Leyes 26.773 y Ley 27.348 y Decretos 1694/09 y Decreto Reglamentario 472/2014, por resultar las normas vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la primera manifestación invalidante." Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19, el Tribunal señaló: "A la luz de lo expuesto, queda demostrado que ninguno de los supuestos excepcionales se encuentran dados para la procedencia del dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia como lo es el 669/19, lo que lo adolece de razonabilidad y de justificación para sortear la intervención del Congreso, que en aquél entonces se encontraba en sesiones ordinarias. Decir que el DNU es constitucional implicaría contraponer y violentar la esencia misma de nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado Representativo, Republicano y Federal, alterando la división de poderes en el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y contrariaron la prohibición constitucional de delegación de facultades conferidas a cada uno de ellos. A su vez, y como si ello fuera poco, se violenta mediante su dictado el principio de progresividad de los derechos contenido con rango Constitucional y en virtud de la adherencia de los Tratados Internacionales con validez Constitucional en franca contradicción con el progreso y la plena efectividad de los derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, entre otros)." Respecto al rechazo del daño psicológico: "Deberá desestimarse el reclamo por indemnización por daño psicológico atento no haber el accionante acreditado en autos la existencia del mismo, por carecer de causa legal que lo sustente (art. 726 C.C.y C.)." Sobre la prestación adicional del art. 3 de la Ley 26.773: "Corresponderá desestimar el reclamo de la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itínere. En cuanto a ello, ha determinado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal que, 'En el caso de un accidente in itinere no corresponde la prestación adicional prevista por el art. 3 de la ley 26.773, pues no se verifican los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación.'" Respecto al cálculo de la indemnización con factores de ponderación: "En esta instancia, teniendo en consideración el porcentaje final de la minoración de la capacidad de la que el trabajador resulta ser portador, corresponde evaluar los factores de ponderación conforme Baremo Dec. 659/96, de modo tal que la incapacidad de autos (8%) se vea incrementada. En consecuencia, he de merituar los siguientes: a. Dificultad para la realización de tareas habituales (10% de 8 % = 0.8 % ); b. No amerita recalificación: 0% c.
- edad mayor a 31 años (1% de 8% = 0.08% ). Consecuentemente al % derivado de las secuelas (8%) debe adicionarse un 0.88% por factores de ponderación."

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