NEVES VERONICA ANALÍA C/ OMINT ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajadora reclama indemnización por enfermedad profesional (síndrome de túnel carpiano bilateral, várices bilaterales y patología cervical) derivada de 22 años de labores en supermercado con movimientos repetitivos y sobrecarga ergonómica. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales normas del régimen de riesgos del trabajo y condenó a la aseguradora a abonar $48.790.320,70 más intereses, totalizando $67.390.795,02.
Quién demanda: NEVES VERONICA ANALIA, trabajadora que se desempeñó desde el 30 de junio de 1997 hasta 2018 en el hipermercado WalMart (explotado por DORINKA S.R.L.).
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo que rechazó la denuncia de enfermedad profesional por considerar que la actora no estaba expuesta a agentes de riesgo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada de enfermedades profesionales: síndrome de túnel carpiano bilateral, várices bilaterales y patologías cervicales (lumbago no especificado, contractura dorsal inferior, dolor lumbar), con fecha de primera manifestación invalidante el 15 de noviembre de 2018. La actora completó 22 años de trabajo desempeñando funciones como empaquetadora, repositora de góndolas y sandwichera en sectores de pastas, panadería, rotisería y empaque.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda. Condenó a OMINT ART S.A. al pago de $48.790.320,70 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad física de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo, más intereses al 5% anual desde el 15 de noviembre de 2018, que ascienden a $18.600.474,32, totalizando $67.390.795,02. Declaró la inconstitucionalidad de varias normas del régimen de riesgos del trabajo. Impuso las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Jueza Moreyra, cuyo voto fue acompañado unánimemente por los restantes integrantes del Tribunal, estableció en primer lugar que resultaban no controvertidos los siguientes hechos: la relación laboral de la actora con DORINKA S.R.L., el contrato de afiliación con la aseguradora, la fecha de ingreso (30 de junio de 1997), el tránsito por la vía administrativa mediante expedientes ante la SRT, la denuncia de enfermedad profesional del 5 de abril de 2019 y el rechazo de la contingencia por la aseguradora.
Respecto de los hechos controvertidos, el Tribunal determinó que "la actora ha tomado conocimiento de las patologías por las que denuncia en autos" el 15 de noviembre de 2018, conforme surge de los expedientes administrativos, y que "en función de todo lo dicho, concluiré que la actora ha tomado conocimiento de las patologías por las que denuncia en autos en dicha fecha, es decir, el 15/11/2018".
Sobre la acreditación del daño físico, el Tribunal valoró la pericia de la médica Vicente Evangelina quien concluyó que las tareas realizadas durante 22 años por la actora "presentaban como agente de riesgo: movimientos repetitivos, en posiciones anti ergonómicas sus miembros superiores y de la columna vertebral". La perita determinó que respecto del síndrome de túnel carpiano izquierdo, "la incapacidad debida a la afectación del nervio mediano izquierdo puede relacionarse con la actividad realizada por la actora durante 22 años" y respecto del derecho "puede considerarse, basado en la experiencia y la bibliografía consultada, que la incapacidad que presenta la Sra. Neves presenta un 70% de causa inculpable (relacionada a patología neuroma) y un 30% de la incapacidad evidenciada, relacionada la actividad laboral que realizó durante 22 años". Respecto de la patología cervical expresó: "Las tareas realizadas por la actora por 22 años presentaban como agente de riesgo: movimientos repetitivos y en posición anti ergonómicas de sus miembros superiores y de la columna vertebral. Las lesiones evidenciadas en la RNM resultan compatibles con las alteraciones funcionales de la columna cervical".
El Tribunal acreditó las tareas mediante el testimonio de Hugo Enrique Fernández, compañero de trabajo, quien detalló que la actora trabajaba en los sectores de pastas y tortas realizando tareas manuales de manipulación de cargas, picado de productos, cocción de pastas durante 3 horas diarias, transporte de bultos grandes y verduras en bolsas grandes. El Tribunal concluyó: "encontrando el testimonio convincente en relación a la modalidad bajo la cual se desempeñó la Sra. NEVES, concluyo que se ha probado que la actora efectuaba las tareas que detalla en su escrito de inicio. Asimismo ha quedado probado que la actora ingresó a trabajar el día 30/06/1997. En base a ello tengo por acreditado que las labores importaban la adopción de movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación prolongada, posturas forzadas y levantamiento manual de cargas pesadas, con sobrecarga ergonómica suficiente como para producir las lesiones descripta".
Respecto de la inconstitucionalidad, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 6 2º párrafo de la ley 24.557 que limitaba el reconocimiento de patologías únicamente a las listadas en el baremo. Expresó: "propongo declarar la inconstitucionalidad del art. 6 2 a) de la ley 24.557 por ser violatorio de los arts. 14bis, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional, como fuera requerido por la parte actora en el escrito de inicio, en cuanto limita el reconocimiento de las patologías que padecen los trabajadores únicamente a aquellas que se encuentran listadas en el baremo de la LRT".
En lo que constituye el aspecto más relevante de la sentencia, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 12.2 de la ley 24.557 según ley 27.348 y del Decreto 669/19. El Tribunal expresó: "Uno de los principales escollos que presenta el artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557 (siempre según el texto del artículo 11 de la ley 27.348) viene dado por su insuficiencia técnica y material, en tanto emplea una tasa de interés bancaria como mecanismo de actualización, lo que implica una mixtura del régimen regulatorio de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 768 inc. 'c', CCyC) respecto de las acreencias por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que comparten la naturaleza de las deudas de valor". El Tribunal consideró que "la realidad económica signada por el deterioro del valor de la moneda determina que la ley 27.348, sancionada con el propósito de neutralizar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, inobjetablemente constitucional en su origen, presentara una inconstitucionalidad sobreviniente en poco menos de una decena de años". Agregó que "en el caso de autos, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la ley 24.557 modificado por ley 27.348, es a todas luces irrisorio y por ende no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario".
El Tribunal acudió al principio de justicia social para resolver el método de actualización, expresando: "En este contexto de ausencia de prioridad entre métodos hermenéuticos, la interpretación a través del método finalista o teleológico procura asegurar el propósito u objetivo de una norma al momento de insertarla en un sistema; esa meta se obtiene al aplicar el piso vigente al momento de la liquidación". Utilizó la proporción con los pisos mínimos establecidos por la ley, determinando que "A la época del accidente, el piso mínimo era de $390.603,22 (Nota SRT
- SCE 18437/2018 $1.766.636,00 x 22,11%), de modo que la prestación era equivalente a 1,89 veces el piso mínimo (736.688,87 / 390.603
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