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SUAREZ ROSANA ITATI C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Oficial penitenciaria demanda por enfermedad profesional derivada de tareas en condiciones antiergonómicas. El Tribunal condenó al Fisco a indemnizar por incapacidad permanente parcial del 12,5%, con aplicación de criterios de proporcionalidad respecto de pisos mínimos y declaró la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización previsto en la ley 27.348.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Rosana Itati Suárez, oficial del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires desde 2008. Demandado: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (lumbalgia y lumbociatalgia con irradiación a miembros inferiores) derivada de tareas de vigilancia, requisa de visitantes, carga de pesos y apertura/cierre manual de rejas y portones en condiciones antiergonómicas, denunciada como enfermedad no listada ante la ART, que fue rechazada, tramitándose posteriormente ante la Comisión Médica Jurisdiccional bajo Expediente SRT Nº 212472/22, donde fue acreditada como enfermedad inculpable. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma de $ 27.733.474,46 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad física de grado parcial, tipo permanente y carácter definitiva, más intereses al 5% anual desde la fecha de primera manifestación invalidante (10/04/2021) hasta el presente, que ascienden a $ 7.244.895,31, totalizando $ 34.978.369,77. Rechazó el reclamo por daño psíquico, toda vez que la actora desistió de la prueba pericial en esa especialidad. Fundamentos principales de la decisión: I. Sobre la acreditación de las tareas y la afección: "En resumen, considero que los testimonios rendidos han resultado suficientemente ilustrativos a fin de acreditar tareas que refirió haber realizado la actora en los sectores de vigilancia y en la guardia, bajo las órdenes de la demandada. Resultó así demostrado que en el primero realizaba labores administrativas, como anotar a los visitantes, pero también revisar a las personas que entraban, lo que incluía sus efectos y elementos personales, y requisar la mercadería que quisieran ingresar. La Sra. PEDANO detalló que usualmente debían cargar los bolsos pesados de los familiares para guardarlos a su ingreso y después entregárselos cuando se iban, los que contenían ropa, zapatillas, mercadería, lo que sea que llevaran y que no pudieran entrar a la visita del interno. Adicionalmente la testigo PEDANO, quien compartió tareas con la actora en el sector de visitas, destacó que era usual forcejear con los internos o sus visitantes, por lo que debían emplear la fuerza física para reducir a las personas que se resistieran, y que las actividades en dicho sector incluían la limpieza del mismo, en las condiciones ya relatadas. Por otro lado, entre las labores que pudo acreditar la actora en el sector de la guardia se incluyen la de abrir y cerrar la pesadas rejas y portones de hierro a la fuerza, subir y bajar constantemente las escaleras por 3 pisos hacia las garitas en el muro, cargando peso y que para esas tareas debía permanecer la mayor parte de su jornada parada o caminando de un puesto a otro." II. Sobre la incapacidad: "Valorado el intercambio habido entre las partes, debo efectuar algunas aclaraciones en torno a la cuestión debatida. Surge de las constancias del expediente SRT n° 212472/22 que la patología denunciada por la actora consistió en una lumbociatalgia acentuada con irradiación a miembros inferiores, además de otras afecciones no reclamadas en el presente, no listadas (várices y cervicobraquialgia; v. folio 5/6 del expediente SRT cit.), todo lo cual viene incontrovertido de la instancia administrativa. Por tal razón, tomando en las tareas que han quedado acreditadas y la detección por parte de la galena del compromiso de tipo clínico, funcional y por imágenes, corresponde encuadrar el cuadro -con sostén en la sintomatología que la médica aludió expresamente en su pericia -, como una lumbociatalgia con alteraciones clínicas, funcionales y por imágenes de carácter moderado, la cual conforme lo establecido en el baremo de ley, resulta generadora de una incapacidad del 10%. A ello deberá adicionarse los factores de ponderación, que precisamente constituyen componentes axiológicos/jurídicos que deben ser determinados caso a caso... En consecuencia, concluyo que la persona demandante es portadora de una incapacidad parcial y permanente del 12,5% (art. 14 2 a LRT) derivada de las tareas que han quedado acreditadas en el apartado anterior." III. Sobre la inconstitucionalidad del sistema de actualización: "En relación al daño psíquico, tal como surge del acápite destinado a los antecedentes, la prueba pericial en esta especialidad fue desistida por la accionante mediante escrito del 30/01/2024. Con lo cual, cabe concluir que la Sra. Suarez no ha acreditado padece la afección psíquica que denuncia en su demanda." "Cabe mencionar, con relación al IBM, las siguientes consideraciones: si para el cálculo del VMIB tomamos en cuenta las contraprestaciones anteriores a la fecha de la contingencia, éste asciende a $90.075,48 con aplicación del índice RIPTE a tal fecha (conf. art. 12.1 LRT), y el marco normativo aplicable resulta ser la Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por la Ley 27.348 y Decreto 669/2019. Respecto al modo de cuantificar las prestaciones dinerarias conforme régimen de la LRT, es sabido que en una etapa anterior, este colegiado aplicaba las previsiones del Dto. 669/19. Con el dictado del fallo 'Muzychuk' (L. 129.800, sentencia del 14-07-2025), la SCBA ha sellado el debate estableciendo, luego de un análisis netamente de forma respecto al origen legal de la norma, que dicho DNU 'resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente
- para su dictado'. En virtud de ello, en acatamiento de la doctrina legal citada, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, lo que conlleva a la aplicación, en consecuencia, del art 12 de la ley 24.557 con la modificación introducida por la ley 27.348." "Uno de los principales escollos que presenta el artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557 (siempre según el texto del artículo 11 de la ley 27.348) viene dado por su insuficiencia técnica y material, en tanto emplea una tasa de interés bancaria como mecanismo de actualización, lo que implica una mixtura del régimen regulatorio de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 768 inc. 'c', CCyC) respecto de las acreencias por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que comparten la naturaleza de las deudas de valor, por la función que cumplen y por la propia estructura de la regla legal examinada (art. 772 CCyC). La naturaleza de las prestaciones previstas por la ley 24.557 deriva, en primer lugar, de la consideración del sistema especial de resarcimiento de infortunios tarifado como una reglamentación directa de derechos de raigambre constitucional, tales como la protección del trabajador dependiente y en un plano más general, del principio de la interdicción del daño injusto (artículos 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)." "Está corroborado en este caso que la aplicación del mecanismo de actualización fijado por el artículo 12 inc. 2 de la LRT provoca la desnaturalización de un componente central de la fórmula polinómica, como lo es la reconstrucción de los ingresos de la víctima del infortunio (cabe recordar al respecto que la prestación del artículo 14 ap. 2 repara exclusivamente el daño material). En este orden, la teleología de la ley 27.348 ha

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