REYNOSO HECTOR EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional derivada de tareas de vacunación de ganado con movimientos repetitivos en miembros superiores. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales el Decreto 669/19 y el artículo 12.2 de la Ley 24.557 (según Ley 27.348), y condena a la ART a abonar prestaciones por incapacidad permanente parcial del 21,52% actualizada por piso mínimo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
DEMANDANTE: Héctor Eduardo Reynoso, trabajador que prestaba servicios para Sociedad Rural de Coronel Brandsen desde octubre de 2006.
DEMANDADO: PROVINCIA ART S.A, aseguradora de riesgos del trabajo que rechazó la contingencia alegando ausencia de exposición a movimientos repetitivos.
OBJETO DE LA DEMANDA: Reclamo de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (tendinitis en miembros superiores
- síndrome de hombro doloroso bilateral) derivada de tareas de vacunación de ganado que implicaban movimientos repetitivos de flexión y extensión de brazos miles de veces por día, realizado sin elementos de protección, con fecha de primera manifestación invalidante el 01/11/2019.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
1. Acreditación de la enfermedad profesional: El Tribunal estimó probado que el actor realizaba tareas de vacunación de ganado que generaban movimientos repetitivos en miembros superiores. Si bien rechazó parcialmente las tareas alegadas inicialmente (confirmando solo las de vacunación), consideró acreditada la afección física (tendinitis con síndrome de hombro doloroso bilateral).
2. Porcentaje de incapacidad: Estableció una incapacidad permanente parcial del 21,52%, considerando:
- Incapacidad por hombro derecho (miembro hábil): 17,85%
- Factor de ponderación por dificultad intermedia en la realización de tareas: 2,67%
- Factor de edad: 1% (ajustado para edad de 62 años)
- Rechazó la aplicación de la recalificación por falta de acreditación de todas las circunstancias laborales
3. Rechazo del daño psíquico: Declaró rechazado el reclamo por daño psíquico al no existir informe psicológico en autos.
4. Cuestión constitucional central
- Inconstitucionalidad de normas tarifarias: Declaró la inconstitucionalidad del artículo 12.2 de la Ley 24.557 (conforme Ley 27.348) y del Decreto 669/19, por resultar irrazonable la actualización de prestaciones mediante tasa de interés bancaria en contexto de deterioro severo del valor de la moneda.
FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN:
Sobre la acreditación de la enfermedad profesional:
"Comparece en dicha fecha el Sr. FELIX MARIANO MARTIN VIVAS quien señaló conocer al actor de la Feria Rural de Brandsen, que es un campo cerca del pueblo, donde trabajaba el testigo arriando vacas... Allí el testigo acudía de miércoles a domingo desde el año 2005 al 2023, de 7 am. a 18/19 pm. Indica que al actor lo veía cuando éste vacunaba, en los casos en los que había remate, que era casi todos los días. Que cuando llegaba la hacienda, se separaban las vacas que debían vacunarse de las que no, siendo las primeras aproximadamente entre 200 o 300 vacas que se pasaban a la manga. En ese lugar el trabajador debía subirse a una tarima de 30cm., agarrar al animal del cuello u orejas para 'levantarlo' y aplicar las dosis que se cargaban en una pistola."
"Con lo cual, considerando que con la prueba testimonial solo ha acreditado la realización de las tareas de vacunación. Agrego que conforme extraigo de la declaración, es razonable concluir que dicha actividad conlleva la utilización predominante de la mano hábil, por lo cual concluyo que la pericia médica se encuentra fundada en lo atinente a la patología detectada en dicho miembro, la que se fijó en 17,85%."
Sobre la inconstitucionalidad de las normas de actualización:
"Con el dictado del fallo 'Muzychuk' (L. 129.800, sentencia del 14-07-2025), la SCBA ha sellado el debate estableciendo, luego de un análisis netamente de forma respecto al origen legal de la norma, que dicho DNU 'resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente
- para su dictado'."
"La realidad económica signada por el deterioro del valor de la moneda determina que la ley 27.348, sancionada con el propósito de neutralizar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, inobjetablemente constitucional en su origen, presentara una inconstitucionalidad sobreviniente en poco menos de una decena de años."
"En el caso de autos, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la ley 24.557 modificado por ley 27.348, es a todas luces irrisorio y por ende no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario."
"Alojada la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 2° de la ley 24.557 exclusivamente en el método empleado para la actualización de los ingresos obtenidos de la manera que indica el artículo 12 inc. 1° de ese mismo cuerpo legal, es preciso adoptar un mecanismo razonable."
Sobre el método de actualización adoptado (piso mínimo):
"Esta es la importancia que tiene el piso mínimo, que luego por ley 26.773 se impuso adecuar de manera semestral, mediante la utilización del índice RIPTE. En este contexto de ausencia de prioridad entre métodos hermenéuticos, la interpretación a través del método finalista o teleológico procura asegurar el propósito u objetivo de una norma al momento de insertarla en un sistema; esa meta se obtiene al aplicar el piso vigente al momento de la liquidación."
"Va de suyo que el iter antes señalado no involucra la aplicación al caso de una regla de derecho que no la regía, sino una operación intelectual diferente, consistente en adoptar un método específico ante la declaración de inconstitucionalidad."
"Para que la utilización de los pisos mínimos del sistema como mecanismo de integración derivado de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557 no entre en interacción conflictiva con el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), es preciso establecer una relación de proporción entre el valor de la prestación en relación al piso mínimo al momento de la primera manifestación invalidante, para trasladarla a idéntica relación de adecuación con los valores del piso actual."
Sobre los intereses:
"Tratándose de una deuda determinada a valores actuales, debe aplicarse al tramo comprendido entre el hecho que determina la reparación sistémica y la fecha de emisión de este pronunciamiento una tasa de interés simple, lo que implica establecer un porcentual que sólo contemple el rendimiento real del remanente de capital previamente actualizado, desprovisto de los restantes factores que conforman las tasas bancarias, tales como el costo administrativo, la previsión de incobrables, la inflación y el componente impositivo."
"En ausencia de toda previsión específica por parte del Banco Central de la República Argentina, corresponde en atención a las particulares circunstancias del caso, la fijación en un 5% anual, que se devengará entre la fecha de la primera manifestación invalidante, hasta la actualidad."
Sobre la protección del trabajador como principio:
"Teniendo en cuenta el importe arrojado, es dable destacar que las condiciones dignas de labor han de protegerse en todas las consecuencias derivadas del contrato de trabajo, por ser la persona trabajadora 'sujetos de preferente tutela' (CSJN, 'Vizzoti'), siendo necesario asegurarles la 'tutela judicial efectiva' (art 15 de Constitución Provincial), y ello solo se logra a través de una reparación justa (art. 14 bis y 75 inc. 19 CN, art 39 CP)."
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