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ESPINOZA RAMOS MAURICIO JOSE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El trabajador demandó el pago de diferencias de prestación por incapacidad derivada de accidente in itinere y la aplicación de la ley 26.773. El Tribunal rechazó la demanda al desestimar la excepción de cosa juzgada administrativa y confirmar que no se acreditó incapacidad mayor a la ya reparada en sede administrativa.

Riesgos del trabajo Accidente in itinere Incapacidad permanente Cosa juzgada administrativa Comision medica jurisdiccional Ley 24.557 Ley 26.773 Revision judicial Tutela judicial efectiva Principio protectorio laboral

Quién demanda: Mauricio José Espinoza Ramos, trabajador.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencia por pago insuficiente de la prestación contemplada por el artículo 14 de la ley 24.557 y el pago de la prestación del artículo 3 de la ley 26.773, con intereses y costas. El actor sufrió un accidente in itinere el 29 de abril de 2021 mientras se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo, siendo embestido por un automóvil. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó una incapacidad del 7%, se liquidó la suma de $412.479,25 y se concertó acuerdo homologado. El actor pretendía acreditar una incapacidad del 28,4% por cicatriz en rostro, alteración estética de párpado izquierdo y una RVAN de grado II.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda, desestimando la excepción de cosa juzgada administrativa y confirmando que no se acreditó incapacidad mayor a la determinada administrativamente. Se impusieron costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (Menestrina y Moreyra) resolvió desestimar la excepción de cosa juzgada administrativa, pero llegó a igual resultado de rechazo de la demanda por insuficiencia probatoria. Menestrina desarrolló un análisis profundo sobre la naturaleza de la cosa juzgada administrativa: "La cosa juzgada judicial tiene por fundamento evitar la reedición de un conflicto de idéntica conformación entre las mismas personas, por idéntico objeto y con fundamento en la misma causa, comprensiva de aquello efectivamente debatido y aquello que pudo y debió haberse planteado. Sobre esta última base conceptual la SCBA diseñó una tercera especie de cosa juzgada a la que denominó como «cosa juzgada administrativa» que implica la asimilación de lo resuelto en el acto administrativo homologatorio a la cosa juzgada judicial." En particular, criticó que la doctrina legal "Lescano" de la SCBA no es vinculante para los tribunales ordinarios: "De acuerdo con el diseño constitucional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, no existen precedentes vinculantes ni nada que asemeje al stare decisis del common law." Menestrina señaló que los "acuerdos" homologados en sede administrativa no constituyen verdaderas transacciones, sino un mecanismo para clausurar la revisión judicial: "Si la persona trabajadora pretende cuestionar la incapacidad fijada por la instancia administrativa, lo hará sin percibir siquiera la porción del crédito a la que la ART se avenga." Fundamentó la desestimación de la excepción en el principio de tutela judicial efectiva y en la exigencia del artículo 15 de la LCT de alcanzar "una justa composición de los derechos e intereses de las partes": "Ausente ese enjuiciamiento cuyo fundamento tiene directa conexión con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debe ser desestimada la defensa interpuesta." Sin embargo, en cuanto al fondo, el Tribunal concluyó: "toda vez que no se ha acreditado que como consecuencia del incidente de trabajo la persona demandante haya visto mermada su integridad física con carácter permanente de una manera más extensa que aquella por la que fue fijada en la instancia administrativa, conforme la que fue establecido el importe de la prestación del artículo 14 ap. 2 inc. 'a' de la ley 24.557, la demanda deberá ser desestimada." Respecto a la prueba pericial, el Tribunal observó que la perita diagnosticó "una deformación palpebral monocular con pupila descubierta" que no había sido denunciada en la demanda, por lo que resultaba ajena a la contienda: "Ello es así por cuanto esa posible afección, individualizada por vez primera por la perita en la instancia pericial, requiere de un debate asociado a la etiología y calificación jurídica, más profundo y extenso al mantenido por las partes en el presente proceso, en el que no ha mediado contradictorio sobre tales asuntos. Por lo tanto, esa secuela no puede ser consideradas so riesgo de desbordar los límites de la contienda." Sobre la prestación del artículo 3 de la ley 26.773, el Tribunal aplicó doctrina legal de la SCBA en cuanto a su inaplicabilidad en accidentes in itinere.

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