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RAGOY DARIO MARTIN C/ ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO Y OTRO/A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Trabajador demanda por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El Tribunal de Trabajo declaró inconstitucional el sistema de actualización de prestaciones y condenó al Estado a abonar $58.332.967,81 más intereses, rechazando los reclamos por daño psíquico.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral permanente parcial Inconstitucionalidad sobreviniente Actualizacion de prestaciones Deuda de valor Piso minimo reparatorio Decreto 669/19 Ley 24.557 Intereses moratorios Tutela constitucional del trabajador

¿Quién es el actor?

Dario Martín Ragoy, trabajador dependiente de la Provincia de Buenos Aires en el Astillero Río Santiago.

¿A quién se demanda?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires (quien funciona como autosegurador conforme Ley 24.557).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 11/10/2022, cuando el actor sufrió un entorsis de rodilla izquierda al tropezarse con una plancheta de metal. El demandante solicitó actualización de prestaciones mediante RIPTE e intereses, e impugnó como inconstitucionales diversas normas del sistema de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

1. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del artículo 12.2 de la Ley 24.557 (conforme ley 27.348). 2. Se hizo lugar parcialmente a la acción, condenando al Fisco a abonar la suma de $58.332.967,81 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad física de grado parcial (16,40%), tipo permanente y carácter definitiva, más intereses al 5% anual desde el 11/10/2022, lo que arroja un total de $69.184.497,99. 3. Se rechazó el reclamo por daño psíquico y prestaciones en especie por no estar acreditados. Fundamentos principales: "En atención a los términos en que ha quedado trabada la litis, corresponde en esta ocasión determinar la acreditación o no de los hechos alegados analizando la prueba arrimada conforme las reglas de la sana crítica así como resolver de acuerdo a derecho sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas en el juicio (arts. 54 inc. d, 57, 89 ley 15.057; art. 375 CPCC)." Respecto de la incapacidad, el Tribunal valoró la pericia médica del Dr. Pablo Oscar Gatti que determinó una incapacidad laboral permanente parcial del 14%, que se incrementó a 16,40% tras la aplicación de factores de ponderación por tipo de actividad (10%) y edad (1%), aplicando el baremo del Decreto 659/96. Con relación a la constitucionalidad del sistema de actualización: "En virtud de ello, en acatamiento de la doctrina legal citada, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, lo que conlleva a la aplicación, en consecuencia, del art 12 de la ley 24.557 con la modificación introducida por la ley 27.348." El Tribunal profundizó sobre la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557: "La realidad económica signada por el deterioro del valor de la moneda determina que la ley 27.348, sancionada con el propósito de neutralizar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, inobjetablemente constitucional en su origen, presentara una inconstitucionalidad sobreviniente en poco menos de una decena de años." El tribunal enfatizó: "Uno de los principales escollos que presenta el artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557 (siempre según el texto del artículo 11 de la ley 27.348) viene dado por su insuficiencia técnica y material, en tanto emplea una tasa de interés bancaria como mecanismo de actualización, lo que implica una mixtura del régimen regulatorio de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 768 inc. 'c', CCyC) respecto de las acreencias por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que comparten la naturaleza de las deudas de valor." Respecto del mecanismo de actualización adoptado: "Alojada la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 2° de la ley 24.557 exclusivamente en el método empleado para la actualización de los ingresos obtenidos de la manera que indica el artículo 12 inc. 1° de ese mismo cuerpo legal, es preciso adoptar un mecanismo razonable." El Tribunal adoptó el piso mínimo reparatorio actualizado por RIPTE, trasladando la proporción existente al momento del accidente a los pisos vigentes al momento de la sentencia. Sobre los intereses: "Tratándose de una deuda determinada a valores actuales, debe aplicarse al tramo comprendido entre el hecho que determina la reparación sistémica y la fecha de emisión de este pronunciamiento una tasa de interés simple, lo que implica establecer un porcentual que sólo contemple el rendimiento real del remanente de capital previamente actualizado, desprovisto de los restantes factores que conforman las tasas bancarias, tales como el costo administrativo, la previsión de incobrables, la inflación y el componente impositivo." El Tribunal fundamentó la aplicación de una tasa de interés del 5% anual: "En ausencia de toda previsión específica por parte del Banco Central de la República Argentina, corresponde en atención a las particulares circunstancias del caso, la fijación en un 5% anual, que se devengará entre la fecha del accidente de trabajo, hasta la actualidad." Sobre la naturaleza de las prestaciones: "Resulta entonces a todas luces '.injusto que el deudor se libere con un pago que represente un valor intrínseco muy inferior al que corresponde alcrédito...' (Revista Derecho del Trabajo. Ed. La Ley. Sep 2014. El concepto de 'deuda de valor' y los crédito laborales. Juan J. Formaro), máxime teniendo en cuenta que la propia Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las prestaciones dinerarias son créditos alimentarios (art 11.1)." El tribunal enfatizó la prevalencia de derechos constitucionales: "En tal virtud, la supremacía del texto constitucional es un pilar basal de nuestro acuerdo fundamental y no puede entonces ser aplicada una regla de derecho que contraviene a la norma fundamental (art. 31, Constitución Nacional)." Finalmente, aclaró la naturaleza de su decisión: "Por obvio que parezca, es menester resaltar que la declaración de inconstitucionalidad responde al estado de cosas existente en el plano económico al momento de la adopción de la presente sentencia, es fruto del análisis de la incidencia de las variables en el caso concreto y para este momento puntual. No implica, de suyo, que para otros casos en los que la pauta legal de actualización se revele como razonable la decisión vaya a adoptar una solución semejante."

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