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GONZALEZ MONTE TALIA GIULIANA C/ AGOSTO ROSANA ELIZABETH S/ DESPIDO

Empleada de panadería demandó por despido indirecto alegando falta de registración y deuda salarial. El Tribunal condenó a la empleadora al pago de $ 41.876.823 incluyendo indemnizaciones por despido, diferencias salariales y sanciones por incumplimiento de obligaciones esenciales.

Despido indirecto Falta de registracion Deuda salarial Trabajo en negro Indemnizaciones laborales Ley 24.013 Ley 25.323 Rebeldia procesal Diferencias salariales Cct 231/94

Quién demanda: Talia Giuliana Gonzalez Monte, trabajadora desempeñada como dependienta en una panadería.

¿A quién se demanda?

Rosana Elizabeth Agosto, titular del comercio de panadería "Panadería Roma".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido indirecto, diferencias salariales, rubros de liquidación por falta de registración de la relación laboral, salarios adeudados, SAC, vacaciones, indemnizaciones por omisión de registración conforme ley 24.013, y sanciones por incumplimiento de obligaciones patronales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $ 3.008.886 sin actualizar ($ 41.876.823 actualizado conforme ley 27.802). Se rechazó el reclamo por horas extras no cuantificadas, la duplicación del Decreto 34/19 (por ser anterior a su vigencia) y las vacaciones de 2020-2021 por no ser compensables en dinero. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia se estructuró sobre tres pilares fundamentales: "En el marco fáctico descripto, expreso que la presente demanda ha de tener favorable acogida toda vez que la omisión de registración de la relación laboral además de la existencia de deuda salarial constituyen el incumplimiento de obligaciones esenciales del empleador que por su gravedad no consienten la prosecución de la relación laboral (arts. 52, 74, 128 y concdts. L.C.T., 7 y concdts. ley 24.013 en redacción vigente a la fecha del distracto)." Respecto de la naturaleza de la clandestinidad laboral, el Tribunal expresó: "Injuriosa es la clandestinidad de la relación de trabajo y obvia evasión de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y consiguiente daño futuro que se le ocasiona al trabajador, pues al momento de jubilarse no contará con los requisitos exigidos para acceder a la PBU (años de servicio), sin perjuicio de configurar un ilícito penal tributario, según el Título II de la ley 24.769. (arts. 52 L.C.T., 7 y siguientes ley 24013). La conducta de la demandada al mantener la relación en estado de clandestinidad total importa ciertamente un ilícito legal y contractual que perjudicó a la trabajadora y a los intereses públicos de toda la comunidad, constituyendo un disvalor que se proyecta en todo el orden social, produciendo evasión fiscal y previsional, competencia desleal hacia aquellos empresarios que cumplen la ley, desfinanciamiento del sistema de obras sociales y enervamiento de la acción sindical, pilar de cualquier sociedad con niveles mínimos de equidad." Con relación a la rebeldía de la demandada y sus efectos probatorios, el Tribunal destacó: "Atendiendo a la situación procesal de la demandada, confesional ficta de la misma a la que hago lugar según petición articulada en la audiencia de vista de la causa por hallarse dicha citación debidamente notificada conforme providencia de fecha 25/11/2025 y presunción legal contenida en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (y su expresión en el derecho adjetivo a través de la inversión del onus probandi que consagra el art. 48 de la ley ritual) ante la falta de exhibición de libros y registraciones de índole laboral según juramento prestado en el punto VIII del escrito liminar y ratificado en la audiencia de vista de la causa, a lo que sumo la presunción derivada del art. 57 de la L.C.T. ante el silencio guardado por la demandada a las interpelaciones telegráficas cursadas, tendré por ciertos los hechos afirmados en la demanda referidos en la presente cuestión, con los alcances y salvedades que explicaré." Con respecto a la fecha de extinción del vínculo laboral: "Ello así, se impone tener por acreditado que el vínculo contractual se extinguió por decisión de la actora en fecha 18 de abril de 2022 con invocación de deuda salarial y omisión de registración de la relación laboral." La recepción de los telegramas fue confirmada por Correo Argentino, acreditándose las intimaciones cursadas en fechas 25/2/2022, 7/3/2022 y 21/3/2022. Sobre la prueba de rubros salariales: "Reclamado el cobro de rubros de naturaleza salarial, la prueba contraria a la reclamación corresponde a la parte patronal, no obrando en autos elementos acreditantes del cumplimiento de tales obligaciones. Es que de la norma del art. 138 de la L.C.T. se desprende con claridad que cuando de pago de salarios se trata, existe un medio válido de prueba que lo instrumenta: el recibo firmado por el trabajador o bien otorgado en las condiciones del art. 59 del citado cuerpo legal que debe ser incorporado al expediente en la oportunidad procesal oportuna." Respecto de la indemnización por falta de entrega de certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.): "En el caso de autos, el vínculo se extinguió el 18 de abril de 2022, por lo que la patronal, intimada antes y después de vencer el plazo reglamentario (en la misma pieza rescisoria y en la de fecha 27/5/2022), contaba con treinta y dos días para confeccionar los certificados y entregarlos al trabajador una vez operado el distracto; sin embargo la demandada, tal como ha quedado acreditado, incumplió su obligación dentro del plazo legal y persistió en su actitud hasta el presente. Por ello, soy de opinión de establecer la procedencia en el presente caso de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., conforme art. 45 ley 25345, consistente en el importe de tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor percibida durante el último año." En relación a la indemnización del art. 8 de la ley 24.013: "El art. 8 de la ley 24.013 reconocía el pago de una indemnización a favor del dependiente graduada en una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la vinculación, debidamente reajustadas, a cuyo respecto tiene dicho la Corte provincial que la exigencia establecida en el art. 11 de la ley 24.013 es clara y su cumplimiento imprescindible para que el trabajador acceda al cobro de las indemnizaciones que dicho cuerpo legal contempla." La actualización se realizó conforme a la ley 27.802, resultando en $ 41.876.823 como monto final de condena. El Tribunal dejó constancia de que el planteo de inconstitucionalidad respecto al art. 56 de la ley 27.802 se tiene presente para su oportunidad, pero resulta abstracto sin petición de la demandada.

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