BERNARDOS JONAS MARTIN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
Trabajador demanda a ART por accidente in itinere con traumatismos múltiples y secuelas psicológicas. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de indemnización por incapacidad laboral parcial permanente del 26,64%, por $25.974.644,68.
Quién demanda: Jonas Martin Bernardos, trabajador de Runfo S.A.
¿A quién se demanda?
Swiss Medical ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 06 de marzo de 2023, cuando el actor fue interceptado por cuatro malvivientes en el centro de trasbordo de González Catán esperando el colectivo de la línea 621 a las 03:40 horas. Recibió un brutal culatazo en la nuca, múltiples golpes de puños y patadas en hombro izquierdo, codo izquierdo, cabeza, nuca, tórax, columna cervical y lumbar, además de una herida cortante en el tórax. Reclama indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas del traumatismo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Swiss Medical ART S.A. a abonar al actor la suma de $25.974.644,68 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial permanente. Se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad presentados por el actor respecto del régimen de riesgos del trabajo y la aplicación del art. 3 de la ley 26.773. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró acreditada la relación laboral del actor con Runfo S.A. desde el 01/06/2016 y el acaecimiento del accidente in itinere del 06/03/2023, al reconocer la ART la denuncia sin proceder a su rechazo conforme al art. 6 del decreto 717/96. Respecto de la incapacidad, el Tribunal tuvo como determinante la pericia médica producida por el Perito Pablo Alejandro Blasco de fecha 06/07/2025. En cuanto a la esfera física, el perito documentó: "rectificación del segmento cervical por pérdida de la lordosis fisiológica. El espacio interespinoso en C5 y C6 se halla aumentado por subluxación interpofisaria." Sin embargo, concluyó que "Las lesiones que recibió el actor en aquella oportunidad, no se traducen en la actualidad en secuelas incapacitantes de tipo física pero sí se correlaciona con daño psicológico." En la esfera psicológica, el perito avaló el diagnóstico de "Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III" con un porcentaje de incapacidad del 20%. El Tribunal sostuvo: "No es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño 'material' psíquico, sin haberse padecido un daño 'material' físico, a tal punto es así que el baremo correspondiente al decreto 659 contempla la posibilidad inclusive de daño psicológico en personas que no hayan sido las que recibieron el daño físico concreto sobre su integridad física sino también aquellas que hayan sido testigos de este evento." La incapacidad total resultante fue calculada en 26,64% (RVAN Grado III 20% + Columna cervical 4% + factores de ponderación 2,64%), conforme al Decreto 659/96. Para la liquidación de la indemnización, el Tribunal aplicó el art. 11 de la ley 27.348, que modificó el art. 12 de la ley 24.557, determinando un ingreso base de $190.034,67 actualizado al momento del siniestro a $616.311,95. Utilizó la fórmula: 53 x I.B. x Incapacidad x 65/Edad, arribando a $13.400.820,79. Sin embargo, considerando la doctrina del fallo "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que "resulta ostensiblemente exigua la suma que arroja el cálculo efectuado, lesionando el derecho de propiedad del trabajador," el Tribunal aplicó el piso mínimo garantizado del régimen: $97.502.420 x 26,64% = $25.974.644,68. El Tribunal rechazó la pretensión de aplicación del adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, considerando que dicha norma "busca distinguir aquellos hechos en los que la seguridad del trabajador puede ser en cierta forma garantizada por las acciones que adopte el empleador o la ART, de aquella situación en concreto que escapa en los hechos de este deber legal empresarial, como lo es el traslado del trabajador desde y hacia su residencia." Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 de la ley 26.773 (prohibición de pacto de cuota litis), el Tribunal desestimó la pretensión, sosteniendo que "la prohibición contenida en el art. 17 inc. 3 de la ley 26.773 retoma la tradición nacida con la ley 9.688 y continuada por la ley 24.028 y que tiene su razón de ser en casos como el que nos ocupan, donde la indemnización perseguida tiene naturaleza alimentaria y la capacidad futura de generar ingresos por parte del trabajador, se encuentra definitivamente disminuida."
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