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SANTILLAN DANIEL FABIAN C/ FUNDISUR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO

Trabajador demanda por despido indirecto a socios gerentes de empresa empleadora por deficiencias en registro laboral. El Tribunal rechaza la demanda al no acreditarse el carácter de socios gerentes de los demandados ni los presupuestos de hecho para la responsabilidad solidaria alegada.

Despido indirecto Responsabilidad solidaria de socios gerentes Registracion laboral Carga de la prueba Insuficiencia probatoria Prueba testimonial Ley de sociedades comerciales Falta de acreditacion de caracter social Materia laboral Primera instancia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Daniel Fabian Santillan, trabajador Demandados: Osvaldo Horacio Pugliese y Enrique Pascual Pugliese, en su supuesto carácter de socios gerentes Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por despido indirecto (despido sin justa causa) atribuido a deficiencias en el registro laboral, específicamente por: (i) no registración correcta de la fecha de ingreso (alegaba ingreso el 26 de diciembre de 1994); (ii) registro incorrecto del salario (alegaba percibir $24.900 mensuales en mano contra lo registrado). El actor intimó a los demandados mediante telegrama del 28 de mayo de 2018 para que regularizaran su situación laboral en el plazo de 30 días. Ante el silencio, remitió otro telegrama el 11 de junio de 2018 considerándose despedido por culpa exclusiva del empleador. Solicitó responsabilidad solidaria de los codemandados conforme arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Decisión del Tribunal: Se rechaza la demanda en todas sus partes por carecer de causa jurídica que la sustente. Fundamentos principales: "En virtud de la concreta petición actoral, teniendo en consideración que el accionante ha desistido de su empleadora FUNDISUR SRL y que los demandados negaron categóricamente los hechos vertidos en el escrito constitutivo por el accionante, deberé enmarcar mi análisis en las pruebas anudadas al expediente, de las que surge con meridiana claridad: El actor se desempeño para FUNDISUR SRL conforme surge de la documental adjunta por el accionante como recibos de sueldo y que no fueron desconocidos por los accionados. Alegada una fecha de ingreso anterior a la que constan en la documental y pagos por fuera de los consignados en los recibos emitidos por la empleadora incumbía a la parte actora la demostración de su acreditacion." "Sin embargo, probar supone no solo la realización objetiva de medidas de prueba destinadas a aportar material al proceso, sino también que ese material tenga la aptitud de generar convicción en el Tribunal acerca de la veracidad que emana de el. Al respecto debo señalar que las declaraciones de ambos testigos resultaron de una vaguedad extrema, poco contundentes y con permanentes referencias a conocimiento de los hechos por dichos del actor, por lo que conforme el sistema de la sana critica dichas declaraciones no han sido hábiles a efector de formar convicción." "No puedo dejar de señalar que siendo que la responsabilidad que se endilga en autos a los codemandados, habida cuenta que el empleador FUNDISUR SRL fue desistido por el accionante, es con basamento social en su supuesto carácter de socios gerentes y/o administrados de la sociedad empleadora, ninguna prueba útil se incorporó al proceso a efectos de acreditar dicho carácter, considerándose el mismo no acreditado. No obra en autos la prueba informativa y o documental que hubiera sido pertinente a efectos de acreditar el carácter alegado respecto de los codemandados." "Conforme lo analizado precedentemente, concluyo que corresponde rechazar la accion iniciada por el actor SANTILLAN DANIEL FABIAN respecto de los demandados PUGLIESE ENRIQUE PASCUAL y PUGLIESE HORACIO OSVALDO (art. 375 del CPCC., art. 66, 242, 246 y concordantes de la L.C.T. y 499 del C.C.). Ninguna prueba arrimó la parte actora a este expediente, tendiente a demostrar el caracter de socio gerentes de los demandados respecto de la empleadora (art. 375 del CPCC), por lo que la presente acción por despido debe ser rechazada por no existir causa jurídica que la sustente (art. 499 C.C.)."

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