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SEILER HECTOR ADOLFO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997

Trabajador demanda por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo. El Tribunal declara inconstitucional el artículo 11 de la ley 27.348 y condena a la aseguradora a abonar $ 18.903.168,20 con indexación por RIPTE por insuficiencia del sistema legal de actualización.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente Indemnizacion laboral Ley 24.557 Inconstitucionalidad Actualizacion de credito Ripte Dano psicologico Reparacion insuficiente Proteccion constitucional

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Héctor Adolfo Seiler, trabajador que se desempeñaba como vendedor en Seiler Hermanos Maquinarias SA. Demandado: La Segunda ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo. Objeto de la demanda: Reconocimiento de incapacidad laboral permanente y pago de indemnización por lesiones derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 22 de abril de 2021, caracterizadas por disminución aguda visual de ojo izquierdo y reacción vivencial anormal neurótica grado III (daño psíquico). El actor solicitó también la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557 y normas conexas. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó a La Segunda ART SA a abonar $ 18.903.168,20 más intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la notificación hasta el pago efectivo. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 27.348 e impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: El Tribunal determinó que el actor padece incapacidad laboral permanente del 17,3% (4% por disminución de agudeza visual del ojo izquierdo y 13,3% por reacción vivencial anormal neurótica con factores de ponderación incluidos). Respecto de la dolencia psicológica, el juez Brasi se apartó de las conclusiones del perito médico que la valoraba en 20%, considerando que existía discrepancia en los informes psicológicos aportados por las partes. El informe de la psicóloga María Julia Sciani (aportado por la demandada) concluyó que el actor se encontraba angustiado por el duelo por fallecimiento de su esposa, sin poder distinguir la influencia del accidente, mientras que la perito Porthe reconoció una combinación entre el accidente, la personalidad de alta exigencia del trabajador y su viudez. Por ello, el Tribunal estimó procedente reducir la incapacidad psicológica al 50% de lo dictaminado, arribando al 17,3%. Con relación al cálculo indemnizatorio, el Tribunal consignó: "De acuerdo a las remuneraciones informadas por la pericia contable de autos, no cuestionada, el valor histórico del ingreso base mensual del actor alcanza la suma de $ 68.316,13. Actualizada la misma por RIPTE, arroja la de $86.575,78". Sobre la inconstitucionalidad del régimen de actualización, expresó: "El suscripto entiende que, ante el notorio efecto pernicioso que el proceso inflacionario provocó en el crédito del actor, cuya mora en su efectivización operó cinco años atrás, no cabe más que acudir al precedente de la Suprema Corte Provincial, C 124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra' del 17/4/2.024 y recorrer su razonamiento." El magistrado enfatizó que el gravamen del actor resultaría severo sin la actualización extralegalmente dispuesta: "En efecto, nótese que si al capital histórico (65 % 59 x 53 x $68.316,13 x 17,3%= 690.091,33) se lo actualiza, pero con el índice 'RIPTE', de abril/2021 (9201,59) y el último publicado de abril/2026 (210.043,70), el importe sería de $ 15.752.640,17". Concluyó que "una reparación insuficiente equivale a desproteger al mismo frente a las consecuencias dañosas del trabajo; constituye un detrimento de índole patrimonial, lo priva de una tutela judicial eficaz al no reparar debidamente el daño sufrido y no cumple con la interdicción constitucional de no dañar a un tercero". Respecto de los intereses, expresó: "Habiendo quedado determinada la condena a 'valores actuales', entiendo que dadas las circunstancias de la tramitación del presente, no corresponde liquidar intereses desde la fecha de exigibilidad hasta el presente. Sí, de aquí en adelante hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva versión digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires".

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