RODRIGUEZ CLAUDIA ADRIANA Y OTRO/A C/ LA SEGUNDA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
Dos abogados demandaron la regulación de honorarios por actuaciones profesionales en expediente administrativo ante Comisión Médica por determinación de incapacidad laboral. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios en 2,59 JUS para la Dra. Rodríguez y 5,18 JUS para el Dr. Sosa, rechazando el planteo de inconstitucionalidad invocado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Dra. CLAUDIA ADRIANA RODRIGUEZ y Dr. HUGO ANDRES SOSA A quién se demanda (Demandado): LA SEGUNDA ART SA Qué se reclama (Objeto de la demanda): Regulación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente administrativo SRT N° 415440/25 tramitado ante la Comisión Médica N° 31 B, delegación jurisdiccional local de San Nicolás, en representación del trabajador Sr. CABRERA JOSE LUIS para la determinación de incapacidad laboral permanente parcial. Los demandantes también plantearon la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y solicitaron la correspondiente actualización de honorarios. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda de regulación de honorarios. Se regularon los honorarios profesionales en base a la suma de $ 2.276.720,56 (prestaciones dinerarias finalmente reconocidas al trabajador). Se fijó para la Dra. CLAUDIA ADRIANA RODRIGUEZ la suma equivalente a DOS CON CINCUENTA Y NUEVE (2,59) JUS ARANCELARIOS, con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967) e IVA. Para el Dr. HUGO ANDRES SOSA se fijó la suma equivalente a CINCO CON DIECIOCHO (5,18) JUS ARANCELARIOS, con más su adicional de ley e IVA. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la consecuente actualización requerida. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la procedencia de los honorarios: "El artículo 1° de la ley 27.348, establece expresamente que es obligatoria la intervención de un abogado patrocinante en las actuaciones por parte del trabajador/a, en los reclamos que lleven a cabo en instancia administrativa en cumplimiento de dicha preceptiva. Asimismo, el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, dispone que la actuación oficiosa de los abogados patrocinantes de los trabajadores/as devengarán honorarios, los cuales se encuentran a cargo de las A.R.T., resultando de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción local, siempre que se hubiera reconocido la pretensión reclamada por el damnificado." Respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad: "En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, la pretendida aplicación de la doctrina del Fallo Barrios de la SCBA invocada y la consecuente actualización postulada con el escrito de inicio (ap. IV), entiendo que no corresponde hacer lugar. Así lo digo porque la ley 14.967 prevé mecanismos específicos de resguardo del valor de los honorarios profesionales (arts. 9, 24, 54 y concs.) y, sin embargo, en el embate formulado, no se le ha destinado ningún agravio debidamente fundamentado. Para más, cabe decir que el precedente invocado resolvió un caso dísimil del de autos, por lo que su cita, constituye una invocación meramente dogmática. Dado lo precedente, considero que la fundamentación esgrimida en la demanda de autos es notoriamente insuficiente para adoptar una decisión de naturaleza excepcional, cual es la de declarar inconstitucional una ley." Respecto de la base arancelaria y regulación de los honorarios: "De conformidad con las pautas establecidas en los artículos 44 y 55 de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores (14.967) y la suma reconocida y abonada finalmente al trabajador, patrocinado por la Dra. CLAUDIA ADRIANA RODRIGUEZ y el Dr. HUGO ANDRES SOSA en el expediente administrativo SRT N° 415440/25 que fue la de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.276.720,56), considero que ésta debe ser la base arancelaria y apreciación pecuniaria del asunto (arts. 21 y 44 inc. b, ley 14.967). De tal modo, estimo prudentemente, en atención al valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada en el expediente administrativo SRT N° 415440/25, que la Dra. CLAUDIA ADRIANA RODRIGUEZ le corresponde la suma equivalente a DOS CON CINCUENTA Y NUEVE (2,59) JUS ARANCELARIOS, con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967) e IVA y el Dr. HUGO ANDRES SOSA le corresponde la suma equivalente a CINCO CON DIECIOCHO (5,18) JUS ARANCELARIOS, con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967) e IVA." Respecto del rechazo de intereses: "No corresponde, en cambio, hacer lugar a la pretensión de imposición del pago de intereses a "LA SEGUNDA A.R.T S.A" (ver ap. VI, escrito de inicio), en tanto la última, no se encuentra en estado de mora (art. 768 a contrario sensu)." Respecto de las costas: "En cuanto a las costas, se considera que las mismas deben imponerse a la demandada, dado que si bien en su responde, la última, expresó que se allanaba a la pretensión actoral, posteriormente dio las pautas que considera deben seguirse para su fijación, lo que le quita la calidad de incondicionado."
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