GONZALEZ JORGELINA ELIZABETH C/ FINK JOSE LEANDRO S/ DESPIDO
Trabajadora promovió demanda por despido sin causa contra comerciante que explotaba establecimiento de panificación y pastelería en Tortuguitas. El Tribunal rechazó la inconstitucionalidad alegada y condenó al empleador al pago de indemnizaciones por despido incausado, con aplicación del régimen de intereses establecido por la Ley 27.802.
Quién demanda: Jorgelina Elizabeth González, trabajadora.
¿A quién se demanda?
José Leandro Fink, empleador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por despido directo e incausado notificado por carta documento del 5 de junio de 2019. La actora reclama indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, salarios adeudados, SAC, vacaciones proporcionales, penalidades por no registro de la relación laboral (arts. 8 y 15 Ley 24.013), multa por incumplimiento de pago (art. 2 Ley 25.323), indemnización por falta de entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT), y horas extras. La actora ingresó al trabajo el 14 de noviembre de 2018 en un local de panificación, pastelería y rotisería ubicado en Luis María Drago 1804, Tortuguitas, con horario de 13:30 a 22 horas y una remuneración de $28.846 mensuales al momento de la desvinculación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $499.891,25 en concepto de capital más intereses calculados conforme el art. 55 inciso c) de la Ley 27.802 (67% del resultado de aplicar CER más 3% anual desde el 5 de junio de 2019). Rechazó el reclamo por horas extras por no haberse acreditado la prestación en exceso de la jornada legal. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802. Fundamentos principales: "Con lo que surge de la rebeldía decretada a la demandada ante la falta de contestación de la acción, tengo por acreditado que la actora prestó tareas para José Leandro Fink realizando tareas consistentes en la preparación de comidas, servicio de cafetería, atención integral al público en el despacho de pan y pastelería, cafetería y rotisería, atención de la caja (cobranzas), acondicionamiento y limpieza del local y su cierre, en el establecimiento explotado comercialmente por el demandado ubicado en Luis María Drago 1804 de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas. De la prestación de servicios acreditada surge la típica nota de dependencia, cobrando operatividad la presunción emergente del art. 23 LCT, que me permite concluir que la relación trabada entre la actora y el demandado tuvo por causa un contrato de trabajo." "Ante la falta de exhibición del libro especial del artículo 52 LCT, corresponde concluir que el contrato de trabajo que unió a las partes no se encontraba registrado (arts. 7 y 18 inciso a) Ley 24.013)." "En virtud de los hechos que se han planteado y acreditado, el accionado no ha invocado causal alguna para producir la ruptura del contrato de trabajo, debiendo en consecuencia prosperar el reclamo efectuado por la accionante, en los términos del art. 245 de la LCT." Respecto de la inconstitucionalidad: "El reconocimiento de intereses en materia laboral no tiene por finalidad agravar la obligación del deudor, sino preservar el contenido económico real del crédito reconocido judicialmente frente al proceso inflacionario. El transcurso del tiempo propio del trámite judicial, en contextos de depreciación monetaria, puede provocar una significativa pérdida del poder adquisitivo del crédito de la persona trabajadora si no se establecen mecanismos adecuados de actualización, lo que redundaría en un beneficio injustificado para el deudor y en un correlativo menoscabo del derecho de propiedad del acreedor laboral, derecho este último protegido por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional." "La aplicación de la pauta prevista en el art. 55 de la ley 27.802 a los procesos en trámite no implica conferir efecto retroactivo a la norma, sino reconocer su inmediata operatividad respecto de una regulación vigente al momento del dictado de la sentencia. Ello así, en tanto se trata de disposiciones que inciden en el modo de determinación y cálculo de los intereses aplicables a créditos laborales judicializados -esto es, en aspectos relativos a su cuantificación y liquidación-, cuya aplicación a las causas pendientes resulta procedente en la medida en que no se vean afectados derechos definitivamente incorporados al patrimonio de las partes." "No verificándose en el caso de autos que la aplicación del régimen legal establecido por el art. 55 de la ley 27.802 conduzca a un resultado manifiestamente irrazonable o confiscatorio, corresponde aplicar la pauta legal allí establecida."
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