ESCOBAR CARLOS ANIBAL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE
Actor demandó por daños derivados de accidente in itinere ocurrido el 12 de octubre de 2018 mientras se desempeñaba como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal condenó al empleador al pago de $ 18.782.483,14 por incapacidad laboral parcial y permanente del 20,12%, rechazando la defensa de falta de legitimación pasiva de la ART e invalidando normas sobre actualización de créditos.
Quién demanda: Carlos Aníbal Escobar, empleado bajo relación subordinada de derecho del trabajo y la seguridad social de la Escuela de Educación Secundaria N° 7, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Inicialmente contra Provincia ART S.A. (rechazado por falta de legitimación pasiva); efectivamente contra Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en carácter de empleadora autoasegurada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por accidente de trabajo in itinere ocurrido el 12 de octubre de 2018, solicitando cobertura por las prestaciones y secuelas derivadas del siniestro laboral, así como el reconocimiento de daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción. Rechazó la demanda contra Provincia ART S.A. al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, considerando que la Provincia de Buenos Aires se encontraba autoasegurada. Condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a pagar $ 18.782.483,14 en concepto de prestación por incapacidad laboral parcial y permanente del 20,12%. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad del actor pero declaró inconstitucionales el Decreto 669/2019 y la inaplicabilidad de normas sobre actualización de créditos.
Fundamentos principales:
El Tribunal estableció que "corresponde tener por asumida y aún consentida para las partes la habilitación de competencia en torno a las previsiones del art. 2 ley 15.057 para el caso, sin más consideración; reiterado ello larga y pacíficamente a la fecha, tanto por el Superior Tribunal de este Estado (ver causas SCBA L. 93.120, L. 94.821, L. 102.937, L. 78.411, L. 107.248, entre muchas otras, con los fallos rectores 'Quiroga' L. 75.708, 'Chávez' L. 82.871, 'Abaca' l. 80.735, 'V de C.' L. 87.394 y los precedentes 'Castillo' y 'Sotelo' de la Corte Nacional, y conforme -asimismo-, arts. 75 inc. 12 y 22 CN y arts. 1,15 y 39 Const. Provincial)".
Respecto de la legitimación pasiva, el Tribunal sostuvo que "Conforme ello, y sobre la legitimación de la accionada, corresponde decir que se trata de un organismo perteneciente a la órbita provincial. Así las cosas, el ordenamiento jurídico (Leyes 24.557 y ccdtes.) prevé que los empleadores pueden autoasegurarse por los riesgos del trabajo. En sintonía, la Provincia de Buenos Aires ha corrido dicho camino, siendo que, por Resolución conjunta, tanto la Nro. 573/2008 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación y la Resolución Nro. 33.035 de la Superintendencia de Seguros de la Nación se autorizó al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a actuar como autoasegurador para los riesgos del trabajo por haberse acreditado los requisitos de fondo exigidos."
Respecto de las secuelas probadas, la pericia médica concluyó: "Con relación a la causa-efecto pueden considerarse absolutamente cierta la lesión descripta, habida cuenta de los elementos que preceden, debe admitirse sobre la base de los informes de los estudios, del examen físico, y demás constancias que obran en el expediente, que existiría una relación de causalidad entre el siniestro relatado en autos y las secuelas descriptas. Para el cálculo de las incapacidades descriptas se utilizó el Baremo 659/96 de la Ley 24557. En cuanto al tobillo derecho surge del examen físico la limitación funcional evidenciada siendo coincidente con el informe de los estudios complementarios oportunamente solicitados, y que el Baremo describe, en su capítulo Osteoarticular, Tobillo, Limitación Funcional, una incapacidad del 8%. En relación a la incapacidad psicológica, surge de lo evaluado y del informe establecido por la Licenciada García Martínez que el siniestro denunciado sumado a la limitación funcional descripta ha vulnerado los mecanismos psicológicos adaptativos del demandante, siendo que padece en la actualidad de Reacción Vivencial Anormal Grado II y que el Baremo utilizado describe en su capítulo Psiquiatría las características del mismo: 'Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico', ponderando una incapacidad del 10%."
Respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019, el Tribunal expresó: "No obstante lo expuesto, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto de referencia, en el marco de la Causa L. 129.800, autos caratulados: 'MUZYCHUK CLAUDIO RUBEN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
- ACCION ESPECIAL', todo lo cual, y sin perjuicio de las cuestiones planteadas en autos, y por razones de brevedad, congruencia y economía procesal, corresponde adecuar el presente pronunciamiento al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por lo que, adhiriendo tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019. Asimismo, y atendiendo que las resoluciones Nro. 1039/2019 y Resolución 332/2023 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) fueron en el marco de la función prevista por el DNU Nro. 669/2019, estas deben correr la misma suerte que la normativa que les diera causa."
Sobre la actualización de la prestación, el Tribunal consideró que "Evidenciándose así la alteración económica en la prestación dineraria, siendo así que este resultado, justifica utilizar un mecanismo que asegure el cumplimiento de la función resarcitoria, toda vez que su monto se encuentra apartado de la realidad económica actual, resultando necesario establecer un mecanismo de ajuste que permita al trabajador preservar el valor de su acreencia laboral."
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