JARA ALDERETE DIEGO ALEXIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica por accidente in itinere sufrido el 29/03/2021, reclamando indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal rechazó las excepciones de la ART, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 y condenó a la demandada a abonar $4.338.799,86 por incapacidad laboral parcial permanente del 4,41%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Diego Alexis Jara Alderete, trabajador dependiente de CENOS RAUL FERNANDO. Demandado: Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART). Objeto de la demanda: Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional por accidente in itinere acaecido el 29/03/2021. El actor reclamaba indemnizaciones por la suma de $718.434,00 más accesorios, derivadas de lesiones sufridas como consecuencia del siniestro laboral. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Provincia ART S.A. a abonar al actor la suma de $4.338.799,86 en concepto de prestación por incapacidad laboral parcial y permanente. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, entendiendo que: "el accionante solicita hacer efectiva una pretensión indemnizatoria consistente en una reparación por las afecciones que dice haber adquirido como consecuencia directa del infortunio laboral sufrido. [...] el se afirma que se hallaba en derecho de accionar como lo hizo, puesto que resulta titular del interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico." Respecto de las inconstitucionalidades planteadas por el actor contra los artículos 46 de la LRT y otros, el Tribunal sostuvo: "De lo expuesto se deriva que si hay razonabilidad en la limitación a un derecho no existe violación inconstitucional al mismo, es decir, que la razonabilidad es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional. [...] Desde esta perspectiva, en el caso bajo análisis no se observa que las normas impugnadas por el accionante carezcan de razonabilidad, ni que vulneren de manera sustancial los derechos del accionante." Respecto de la incapacidad laboral, la pericia médica determinó una incapacidad parcial y permanente del 4,41%, sobre la cual expresó: "Con base a la experiencia en la materia del médico actuante, los exámenes clínicos efectuados y el material probatorio producido en autos, el perito arriba a las conclusiones citadas de las que no encuentro mérito para apartarme y tampoco advierto otras constancias en la causa que me permitan alejarme de sus conclusiones o que denoten un grosero error en la labor pericial; constando además que la experticia se ha cumplimentado con los baremos de ley. Es por todo ello que considero que la pericia goza de plena eficacia probatoria." En materia de cálculo indemnizatorio, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 y de las Resoluciones de la SSN que lo complementaban: "Adhiriendo tales fundamentos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 669/2019. Asimismo, y atendiendo que las resoluciones Nro. 1039/2019 y Resolución 332/2023 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) fueron en el marco de la función prevista por el DNU Nro. 669/2019, estas deben correr la misma suerte que la normativa que les diera causa." El Tribunal también declaró inconstitucionales los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad (23.928) y el artículo 12 de la Ley 24.557 en su redacción según la Ley 27.348. Fundamentó esta decisión en que: "entre el momento del evento dañoso probado en autos y el presente pronunciamiento han ocurrido profundas variaciones económicas que se encontraron enmarcadas en el aumento de la inflación y el retraso salarial. [...] resulta notorio que la evolución de las variables económicas no ha sido homogénea: mientras la inflación experimentó incrementos sostenidos y de significativa magnitud, los salarios no acompañaron en igual proporción dicha dinámica, evidenciando un claro desfasaje en términos reales." Implementó un mecanismo de actualización alternativo: "el capital de condena deberá actualizarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento en que se practique la liquidación según el coeficiente que surja de dividir el índice RIPTE a la fecha de la PMI y el último índice RIPTE publicado, y, sobre dicho resultado, corresponde, oportunamente, añadir un interés puro del 3% anual desde la fecha de la PMI y hasta el momento en que se practica la liquidación." Respecto del rechazo parcial de la demanda (indemnización adicional por daño no reparado conforme art. 3 Ley 26.773), el Tribunal expresó: "a fin de evitar un debate innecesario sobre una cuestión que ya ha sido dirimida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires [...] y la Corte Suprema de Justicia de la Nación [...] corresponde acoger el criterio establecido por dichos tribunales, dejando a resguardo la postura del firmante, y toda vez que la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 no resulta de aplicación a los supuestos de accidentes in-itinere, propongo su rechazo."
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