ORELLANA ROMINA ANDREA C/ FADANOVA S.A Y OTROS S/ DESPIDO
La actora demandó por despido indirecto a la empresa Fadanova S.A. y otros codemandados reclamando indemnizaciones y rubros salariales. El Tribunal condenó a Fadanova S.A. al pago de $49.131.084 por despido indirecto acreditado, rechazando la demanda contra los restantes demandados.
Quién demanda: Romina Andrea Orellana, trabajadora.
¿A quién se demanda?
Fadanova S.A., Luminoptica S.A., Gabriel Luis Francioni, Miriam Alejandra Magliocca y Luis Fernando Persichitti.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido, salarios adeudados, vacaciones, SAC, integración de mes de despido, multa del art. 80 LCT, incremento por ley 25.323 y duplicación de indemnizaciones conforme DNU 39/2021. La actora sostuvo haber ingresado el 02/02/2012, registrada recién el 13/12/2013, percibiendo $55.000 mensuales (parte en negro), y considerándose despedida tras remitir intimaciones telegráficas sin respuesta.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda contra Fadanova S.A., condenándola al pago de $49.131.084 actualizado. Rechazó la demanda contra Luminoptica S.A., Gabriel Luis Francioni y Miriam Alejandra Magliocca. Rechazó parcialmente ciertos rubros (vacaciones período 2020, arts. 8, 9 y 15 Ley 24.013, y art. 132 bis LCT).
Fundamentos principales:
El tribunal estableció que "la falta de contestación de la demanda por parte del demandado Fadanova S.A., según lo ha reconocido reiterada Doctrina y Jurisprudencia (SCBA, AC. 25.125). La falta de contestación de la demandada implica haber incumplido con la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda (arts. 33 y 89 de la ley 15.057, arts. 59, 60 y 354 CPCC). Tal situación constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora en su escrito introductorio."
En cuanto al despido indirecto, el tribunal consignó: "Que, ante el silencio de la demandada, posteriormente se consideró despedida por su exclusiva culpa. Ello, a través de misiva de fecha 08/05/2021 cuyo CD Nro. 128823185, dirigida a Fadanova S.A.. Es por ello, que tengo acreditado que la ruptura del vínculo laboral se produce por un despido indirecto, cuando la actora consideró extinto el vínculo laboral." Señaló que "La obligación del empleador de abonar los rubros salariales debe ser cumplimentada en los plazos y condiciones previstos en la ley, situación que no ha ocurrido. En virtud de ello, ninguna duda cabe que ha sido regular la conducta de la accionante al proceder a la denuncia del contrato ante tal incumplimiento y la ineficacia de la puesta en mora al respecto."
Respecto a la prueba testimonial, el tribunal indicó: "Que la declaración de los testigos propuestos por la actora no han logrado crear una convicción suficiente sobre los hechos invocados por ella" y "ninguno de los testigos aportados por la parte actora para probar sus dichos -aspecto procesal que subyace a su cargo
- ha podido precisar aspectos centrales y necesarios que permitan tener por cierto la existencia de relación laboral invocada por la actora." Sin embargo, por la falta de contestación de Fadanova S.A., quedó acreditada la relación laboral con esta empresa desde el 13/12/2013.
Sobre la remuneración, concluyó: "considero que la prueba aportada en autos no alcanzó para acreditar la existencia de pagos fuera de registración, ni la fecha de ingreso denunciada por la actora" y fijó como base el salario del convenio colectivo CCT 419/05 para la categoría operaria: $50.129,80 mensuales.
Respecto a los codemandados Francioni, Magliocca y Luminoptica S.A., el tribunal expresó: "de los presentes actuados no existe elemento de prueba alguno que me genere la convicción por la cual la actuación de los demandados encubra la consecución de fines extrasocietarios o fraude que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; y/o que exista la participación personal de los demandados; y/o existan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Sumado a ello, tampoco se verifica existencia de subordinación jurídica, técnica ni económica, ni el ejercicio de facultades de dirección o impartición de órdenes por parte de la citada al la trabajadora."
Hubo disidencia del juez Lanzavechia respecto de la actualización del crédito conforme al art. 55 de la Ley 27.802, por considerarlo inconstitucional, pero fue vencido por mayoría.
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