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TRIPPANO MARIANO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El abogado Mariano Trippano demandó a Provincia ART S.A. por la fijación de honorarios extrajudiciales por su actuación ante la Comisión Médica Jurisdiccional en un expediente administrativo de riesgos del trabajo. El Tribunal rechazó la demanda por mayoría, considerando que no se acreditó la utilidad de la labor profesional, requisito indispensable para reconocer honorarios según la Ley 27.348.

1. fijacion de honorarios extrajudiciales 2. comisiones medicas jurisdiccionales 3. ley 27.348 Riesgos del trabajo 4. oficiosidad de la labor profesional 5. aseguradora de riesgos del trabajo (art) 6. utilidad de la actuacion letrada 7. ley arancelaria provincial 14.967 8. incapacidad laboral 9. actuacion administrativa previa 10. resolucion srt 298/17

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Dr. Mariano Trippano (abogado) Demandado: Provincia ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) Objeto de la demanda: Fijación y regulación de honorarios profesionales extrajudiciales por actuaciones del letrado en el marco del Expediente Administrativo SRT Nº 199468/25, seguido ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 38 de la Delegación de San Martín, en representación del trabajador Joel Martín Lentini. Decisión del Tribunal: Por mayoría, el Tribunal rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario (integrado por los jueces Suvidzinski y Coda) rechazó la demanda sobre la base de que, si bien se encontraba probada la labor extrajudicial desplegada por el letrado accionante, no se acreditó la utilidad de la misma. Al respecto, se señaló: "Si bien no se encuentra discutida la labor extrajudicial desarrollada por el letrado accionante, no considero probada que la misma haya sido útil, ello por cuanto surge del dictamen médico que la trabajadora no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. Se emite con posterioridad la DIAPA que aprueba el procedimiento administrativo por el cual se considera que el trabajador NO POSEE INCAPACIDAD." El Tribunal destacó que la Resolución SRT Nº 298/17, artículo 37, en su segundo párrafo, establece un requisito fundamental para el reconocimiento de honorarios en estos casos: "Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas, requisito que en el caso de autos no se configura." Así, la mayoría del Tribunal consideró que si bien la actuación del letrado fue necesaria y obligatoria conforme la Ley 27.348, la falta de éxito en la pretensión (esto es, que no se reconoció incapacidad laboral al trabajador) impedía configurar la "oficiosidad" requerida por la normativa de aplicación. El voto mayoritario precisó que tanto el reglamento de la Ley 27.348 como las disposiciones de la ley arancelaria provincial (Ley 14.967) condicionan el reconocimiento de honorarios a que "se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada", situación que no ocurrió en el presente caso. En cuanto a los honorarios de la actuación judicial (por la demanda de fijación de honorarios), el Tribunal reguló los correspondientes a ambos letrados intervinientes en siete (7) jus arancelarios cada uno, conforme lo dispuesto en la Ley 14.967.

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