FERNANDEZ STORANI FEDERICO MARTIN C/ PROVINCIA ASEGUROADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR 2
Regulación de honorarios profesionales por actuación ante comisión médica jurisdiccional en procedimiento administrativo de riesgos del trabajo. El Tribunal de Trabajo reguló los honorarios en 10 JUS reconociendo la oficiosidad de la labor profesional independientemente del resultado del procedimiento administrativo.
Quién demanda: Dr. Fernández Storani Federico Martín, abogado
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales por su actuación en el procedimiento administrativo Expediente SRT 87408/23 llevado adelante ante la Comisión Médica Jurisdiccional de San Isidro, donde patrocinó a la Sra. Mariana Elisa Gómez en un trámite de determinación de incapacidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo Nº 2 hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios profesionales del actor en 10 JUS (equivalentes a $ 497.500,00 al momento de la sentencia, más aportes de ley e IVA si corresponde). Asimismo, impuso las costas a la demandada, regulando los honorarios de los letrados intervinientes en 7 JUS cada uno, y ordenó el pago de tasa y sobretasa de justicia por $ 10.945,00 y $ 547,25 respectivamente. Fundamentos principales de la decisión: La demandada sostuvo que los trabajos realizados resultaban inoficiosos por el resultado negativo obtenido en el procedimiento administrativo. Al respecto, el Tribunal expresó: "En cuanto a la inoficiosidad de la labor diré que la actividad profesional no se presume gratuita, conforme las reglas que rigen el mandato. En tal sentido, el art. 1322 del CCCN establece que: 'El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez'. La intervención obligatoria de los profesionales del derecho fue introducida por el Dec. 1475/15, modificatorio del Dec. 717/96." El Tribunal enfatizó que "toda constitución de patrocinio letrado en el ámbito administrativo donde el profesional cumplimente las exigencias requeridas para iniciar las actuaciones y transite las diferentes etapas hasta agotar dicha instancia, devengará necesariamente honorarios profesionales a cargo de las A.R.T. o E.A., independientemente que se logre o no el fin perseguido." Asimismo, aclaró el concepto de oficiosidad: "Es decir, la actuación del abogado siempre es oficiosa, pues sin él no existe la posibilidad de que el trabajador pueda transitar la vía administrativa. Recuérdese que, por 'inoficiosa', debe entenderse la actuación carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación. Por consiguiente, la actividad profesional que se lleva a cabo en el procedimiento administrativo y contencioso (en tanto se ponen de manifiesto los intereses de dos partes, con bilateralidad del procedimiento), compuesto de etapas procesales (presentación, audiencia médica, dictamen médico, audiencia ante el Servicio de Homologación y eventual vía recursiva), per se, evidencian la oficiosidad de la labor profesional y de manera alguna su reconocimiento económico a cargo de las aseguradoras puede estar supeditada al reconocimiento total o parcial de la pretensión." El Tribunal también citó la Ley 27.348, cuyo artículo 1 último párrafo establece que "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)." y la Resolución SRT 298/17 que regula la obligatoriedad del patrocinio letrado y los honorarios a cargo de las aseguradoras.
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