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GOMEZ LILIANA CRISTINA C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ ACCIDENTE IN-ITINERE 3

Auxiliar de portería demandó a la Provincia de Buenos Aires por indemnización derivada de accidente in-itinere sufrido el 8 de julio de 2021. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda, determinó incapacidad del 7,10% (superior a la fijada administrativamente en 2,40%) y condenó a la accionada al pago de $ 283.382,30 con actualización por índice RIPTE, declarando además la inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

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Quién demanda: Liliana Cristina Gómez, auxiliar de portería que prestaba servicios desde 1998 en el Jardín de Infantes 903 de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, en su carácter de empleadora autoasegurada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora demanda el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas por las leyes 24.557 y 26.773 en relación con un accidente in-itinere sufrido el 8 de julio de 2021, cuando mientras se dirigía a su lugar de trabajo tropezó, cayó y se lesionó el pie izquierdo (fractura de metatarso). La Comisión Médica Jurisdiccional determinó una incapacidad del 2,40%, con la cual la actora expresó su disconformidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo Nº 2 de San Isidro hizo lugar a la demanda, determinando que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 7,10% de su total obrera (anquilosis del 5º dedo de pie izquierdo y lesión tendinosa en tobillo izquierdo con limitación de movilidad). Condenó a la accionada al pago de $ 283.382,30 en concepto de indemnización por accidente in-itinere, revocando las decisiones de la Comisión Médica Jurisdiccional y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló respecto a la incapacidad: "Con lo que surge del informe pericial médico legista practicado en sede judicial a fs. 34 y completado mediante la presentación de fs. 42 -el que en lo científico se halla debidamente fundado, lo que hace que adquiera valor útil como medio probatorio
- y no obrando en autos probanza alguna que se contraponga a lo dictaminado por la experta en la materia, debo tener por acreditado que en la actualidad la actora presenta secuelas físicas (anquilosis del 5to dedo de su pie izquierdo y lesión tendinosa en tobillo izquierdo, lo que se traduce en limitación de movilidad) lo que la incapacitan en un 7,10% de su total obrera en forma parcial y permanente según baremos laborales e incluidos factores de ponderación, todo ello con origen causal en el siniestro ocurrido el día 8 de julio de 2021." Respecto a la constitucionalidad del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Tribunal declaró: "Se debe declarar la invalidez constitucional de los arts 8 3º y 4º párrafo, 21, 22, 26, 40 y 46 de la ley 24.557, los cuales vedan el acceso al órgano designado por la Constitución para la solución de estos litigios, afectando la garantía del juez natural." Agregó que "este Tribunal es plenamente competente para la dilucidación de este litigio" conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial que sostiene que "Dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, el órgano jurisdiccional llamado a decidir los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de las reglas derivadas de la ley 24.557 son los Tribunales de Trabajo locales." El Tribunal rechazó la aplicación de la doctrina de los actos propios al trabajador que denunció el infortunio ante la aseguradora y luego accionó judicialmente: "No resulta óbice para esta solución el hecho que el actor haya denunciado la ocurrencia del infortunio ante la aseguradora de riesgos del trabajo, en aras de lo establecido en la doctrina de los actos propios toda vez que la citada doctrina no puede llevar al absurdo de exigir a los trabajadores conductas o actitudes casi heroicas quienes, de seguir tal tesitura se verían en la disyuntiva de aceptar en el momento mismo del infortunio las prestaciones que requiera la atención inmediata de su caso y quedar atrapados entonces en el entramado del procedimiento administrativo establecido por la LRT." Respecto del cálculo indemnizatorio, el Tribunal sostuvo: "cuando el trabajador sea portador de una incapacidad de este tipo que resulte igual o inferior al 50% (tal como encuadra el caso de autos) dicha prestación se abonará en forma de indemnización de pago único cuya cuantía será igual a cincuenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante." El Tribunal declaró la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización mediante tasa de interés, sosteniendo: "Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analizaré si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no." Concluyó: "Por lo expuesto, propongo declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y la del art. 7 de la ley 23.928
- texto según ley 25.561 -." El Tribunal estableció como mecanismo de actualización la aplicación del índice RIPTE: "el tratamiento de los restantes planteos de inconstitucionalidad propongo se declaren abstractos... corresponde en primera instancia establecer el índice RIPTE de destino, -fecha en que el crédito se hizo exigible-, y el de origen, -fecha actual-, a continuación dividir éste último por el primero, operación que arrojará como resultado el valor de ajuste, el cual se deber multiplicar por el monto de capital nominal." Respecto al rechazo de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, el Tribunal expresó: "Consecuentemente, dejando sentada mi opinión en contrario respecto al criterio adoptado por el Superior y en cumplimiento de la doctrina legal sentada, conforme establecen los arts 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art 279 del CPCC y 55 ley 11.653, corresponde rechazar el pago adicional previsto en el art 3 de la ley 26.773."

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