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MALDONADO MAGNO CECILIA BEATRIZ C/ OMINT ART SA S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 8

Trabajadora demanda a ART por accidente in itínere ocurrido el 3 de julio de 2019. El Tribunal de Trabajo revocó la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, acogió el recurso de revisión y condenó a la aseguradora a pagar prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente del 17,06%, declarando inconstitucionales normas sobre actualización de montos.

1. accidente in itinere 2. incapacidad laboral 3. riesgos del trabajo 4. pericia medico legista 5. constitucionalidad ? dnu 669/19 6. actualizacion ripte 7. prestaciones dinerarias ? ley 24.557 8. comision medica jurisdiccional 9. recurso de revision ? ley 15.057 10. dano moral y fisico

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Cecilia Beatriz Maldonado Magno, trabajadora en menesteres de maestranza. Demandado: Serena ART S.A.U. (ex-Omint ART S.A.), aseguradora de riesgos del trabajo. Objeto de la demanda: Recurso de revisión contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional nº 391 de San Isidro del 26 de marzo de 2021, que determinó que la actora no era portadora de incapacidad. La actora reclama el reconocimiento de incapacidad derivada del accidente in itínere sufrido el 3 de julio de 2019 cuando viajaba en colectivo de la línea 130 y fue impactada por otro pasajero, sufriendo lesiones en hombro izquierdo, muñeca izquierda y columna vertebral, y el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes conforme leyes 24.557 y 26.773. Decisión del Tribunal: El Tribunal acogió el recurso de revisión y revocó la resolución de la S.R.T. del 9 de abril de 2021. Condenó a Serena ART S.A.U. al pago de $ 349.669,77 en concepto de prestaciones dinerarias conforme art. 14 inc. 2 apartado a) de la ley 24.557. Fundamentos principales: Primera cuestión – Acreditación de incapacidad: "Con lo que surge del informe pericial médico legista practicado en sede judicial a fs. 40 y completado mediante las presentaciones de fs. 45, 46 y 51 -el que en lo científico se halla debidamente fundado, lo que hace que adquiera valor útil como medio probatorio
- y no obrando en autos probanza alguna que se contraponga a lo dictaminado por el experto en la materia, debo tener por acreditado que en la actualidad la actora presenta secuelas físicas (disminución funcional en columna y hallazgos complementarios producto de servicalgia postraumática) y psíquicas (cuadro de R.V.A.N. grado II con manifestación depresiva), lo que la incapacitan en un 17.06% de su total obrera en forma parcial y permanente según baremos laborales e incluidos factores de ponderación, todo ello con origen causal en el siniestro ocurrido el día 3 de julio del año 2019." Segunda cuestión – Sobre la constitucionalidad del mecanismo de actualización: El Tribunal analizó si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 (modificado por ley 27.348) resulta constitucional, considerando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en autos "BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C. LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (sentencia de 17-04-2024), donde se destacó que "las tasas de interés bancarias (y, entre ellas, la tasa activa), han experimentado distorsiones económicas durante los últimos años, llevando a descartar su aplicación como una opción adecuada para salvaguardar el contenido patrimonial de los créditos." Se resolvió: "Propongo declarar la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 y la del art. 7 de la ley 23.928
- texto según ley 25.561." Como mecanismo de actualización, se estableció: "la regla para medir esa evolución, sin alterar esa 'capitalización mensual', será dividir el coeficiente último (fecha de la liquidación) por el de la fecha de PMI, obteniéndose un coeficiente multiplicador que se debe aplicar al resultado de la fórmula respectiva (o el piso actualizado por RIPTE a la fecha de la PMI, lo que resulte mayor), para traerlo al momento pretendido a valor 'actual salarial'." El Tribunal precisó que el capital de condena de $ 349.669,77 deberá actualizarse "dividiendo el ultimo índice RIPTE publicado por el aquel dos meses anterior a la exigibilidad del crédito y, al resultado, se lo multiplicará por el capital." Voto en disidencia sobre tasa de interés: El Dr. Vicente Martín Michienzi votó en el mismo sentido respecto a la actualización por RIPTE, pero discrepó en cuanto a la tasa de interés: "Si bien comparto a su vez, por los motivos que refiera oportunamente el colega, la necesidad de actualizar el monto de origen por medio de la aplicación del índice RIPTE, haciendo mía la fundamentación que motivo el decisorio en punto a ello, considero que, adicionalmente, al resultado de esta operación se aplique un interés puro del 3% anual. (art. 767 y cctes. Del CCC)." Sin embargo, la mayoría se mantuvo en la posición del Dr. Nieto Freire de no aplicar tasa de interés adicional.

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