FERNANDEZ SEBASTIAN ESTEBAN C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057 0
Trabajador accidentado reclama prestaciones por incapacidad laboral tras sufrir caída de escalera que le provocó hipoacusia izquierda y cervicalgia. El Tribunal revoca el dictamen de la Comisión Médica que negaba secuelas incapacitantes y condena a la ART al pago de indemnización por incapacidad permanente parcial del 12,7%.
Quién demanda: FERNANDEZ SEBASTIAN ESTEBAN, trabajador en relación de dependencia
¿A quién se demanda?
EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (ART afiliada de EL HOTEL PILAR S.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias establecidas por las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348 por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo ocurrido el 18-11-2021. El trabajador se desempeñaba como camarero y sufrió una caída de aproximadamente un metro de altura desde una escalera durante un evento, golpeándose la cabeza y oído izquierdo con pérdida de conciencia y otorragia. Tras internación de cinco días y tratamiento médico, la ART otorgó el alta sin reconocer porcentaje alguno de incapacidad. Posteriormente, la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 391 de San Isidro (Expediente 418942/23) rechazó la existencia de secuelas incapacitantes, decisión homologada por la SRT mediante Disposición DIAPA-2024-1311-APN del 14-02-2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal por mayoría revocó la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional y de la SRT, reconociendo incapacidad laboral permanente parcial del 12,7% con carácter de defnitiva. Condenó a EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al pago de $ 768.767,78 en concepto de prestaciones dinerarias. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, del art. 11 de la Ley 27.348 en cuanto modifica el art. 12 inc. 2 de la Ley 24.557, y del art. 7 de la Ley 23.928.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto mayoritario del Dr. BREZINA (adherido por el Dr. NIETO FREIRE) fundamenta la decisión en los siguientes términos:
"Surge de la pericia médica obrante en autos, la cual ha sido debidamente analizada, que el actor padece secuelas que lo incapacitan en un 12,7 % de su total obrera y que dicha afección guarda relación de causalidad para con el accidente de trabajo sufrido en fecha 18-11-2021. Ello hace que, si mi voto tiene favorable acogida entre mis colegas, se deba revocar el dictamen emitido en fecha 02-02-2024 por la CMJ 391 de San Isidro, como asimismo la resolución de la S.R.T. de fecha 14-02-2024, estableciéndose que el accidente sufrido por el actor en fecha 18-11-2021, ha dejado secuelas incapacitantes derivadas del mismo, debiéndose otorgar en consecuencia las prestaciones dinerarias establecidas en el art. 14 inc 2 apartado a) de la ley 24.557 por parte de EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A."
La pericia médica practicada por el Dr. ECHEVARRIA EMILIANO ALBERTO determinó: "Secuelas físicas: Hipoacusia perceptiva leve a predominio izquierdo. Incapacidad: 5%
- Cervicalgia con contractura muscular dolorosa, persistente y reducción del rango de movilidad en la columna. Incapacidad: 6%. INCAPACIDAD permanente, parcial: 12,7%".
El Tribunal consignó: "Así las cosas tanto el accidente como su mecánica no se encontró controvertido por la accionada (art. 354 inc. 1) CPCC), ni ésta ha aportado al proceso prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC), corresponde considerar a las secuelas halladas por la médica como consecuencias físicas del accidente de autos. Todo ello, me lleva a concluir que tanto la evaluación efectuada al actor como la determinación de los porcentajes de incapacidad atribuible a la contingencia denunciada, resultan ajustados y correctos, sumado a la ausencia de prueba en contrario (art. 474 CPCC)."
Respecto de la inconstitucionalidad del mecanismo de actualización, el voto mayoritario expresó: "Adentrándome ya en el análisis sobre la constitucionalidad del mecanismo de actualización impuesto por el inc. 2 del art. 12 de la ley 24.557 (texto modificado por art. 11 ley 27.348), como así también de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 y 5 de la ley 25.561, en la búsqueda de preservar el valor real de la obligación frente al proceso inflacionario, al menos, acompasado a la evolución de los salarios, ello desde la lógica de que éstos son precisamente los que marcan también el incremento de las alícuotas que perciben las aseguradoras, las que crecen en la medida que lo hagan las remuneraciones de los dependientes de sus asegurados."
El Tribunal adoptó como sistema de actualización la división del índice RIPTE a fecha de liquidación por el RIPTE dos meses anterior a la exigibilidad del crédito, rechazando la aplicación de la tasa activa bancaria conforme a la doctrina de la SCBA en el caso "BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C. LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (sentencia 17-04-2024).
El Dr. MICHIENZI, si bien compartió los fundamentos en cuanto a la actualización por RIPTE, propuso adicionar un interés puro del 3% anual conforme al art. 767 del CCC.
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