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MEDINA ARRUA ELIODORA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL 1

Trabajador demanda prestaciones por accidente laboral con secuelas incapacitantes del 5,5%. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $ 163.816,03 y declaró inconstitucional el sistema de actualización de la ley 27.348, disponiendo la aplicación del índice RIPTE.

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Quién demanda: MEDINA ARRUA ELIODORA, trabajador que se desempeñaba en tareas de maestranza para C. MANAGERS GROUP S.A., percibiendo una remuneración mensual de $22.000.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias establecidas en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348, derivadas de un accidente de trabajo sufrido el 20 de octubre de 2019. El actor reclamaba contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó secuelas incapacitantes del 3,6%, considerando que padecía incapacidad superior.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revisión. El Tribunal determinó que el actor porta una incapacidad física permanente parcial del 5,5% de la capacidad obrera (descartando el componente psicológico por incompetencia material), condenando a la aseguradora a abonar $ 163.816,03 en concepto de prestaciones dinerarias conforme al artículo 14 inciso 2 apartado a) de la ley 24.557 y artículo 3 de la ley 26.773. Fundamentos principales de la decisión: La pericia médica realizada por la Dra. AIZCORBE MARIA BELEN determinó las secuelas del actor: "Muñeca izquierda con limitación en la movilidad pasiva, secundaria a fractura de radio distal (5%). Área psíquica: Trastorno depresivo ansioso (20%). Según la fórmula de Balthazard corregido por factores de ponderación: Dificultad para las tareas habituales: intermedia (8%). Edad: 2%. Incapacidad total: 26,40% de la T.O. De origen causal con los hechos relatados en autos y de carácter parcial y permanente". Sin embargo, el Tribunal excluyó el componente psicológico (20%) por aplicación de su resolución anterior que hizo lugar a la excepción de incompetencia material respecto del daño psicológico, al no haberse cumplido con la instancia administrativa ante la Comisión Médica en ese aspecto. Consecuentemente, la incapacidad se redujo a 5,5% considerando solo las secuelas físicas (5%) más los factores de ponderación (edad 2% + dificultad tareas 8% = 10%), resultando en incapacidad final de 5,5%. El Tribunal sostuvo: "Así las cosas tanto el accidente como su mecánica no se encontró controvertido por la accionada (art. 354 inc. 1) CPCC), ni ésta ha aportado al proceso prueba alguna que permita quebrar el nexo causal o ponderar una preexistencia (art. 375 CPCC), corresponde considerar a las secuelas halladas por la médica como consecuencias físicas del accidente de autos." Respecto de la inconstitucionalidad, el Tribunal declaró inconstitucionales el DNU 669/19, el artículo 11 de la ley 27.348 en cuanto modifica el artículo 12 inciso 2 de la ley 24.557, y el artículo 7 de la ley 23.928. Fundamentó que: "Teniendo en contexto el alto porcentaje de inflación habido en los últimos años que afectó a la República Argentina, y como eje central la protección del crédito de un trabajador
- sujeto de preferente tutela constitucional
- afectado en su salud, analicé si el mecanismo de actualización fijado por el art. 12 de la ley 24.557 resulta ser constitucional o no." El Tribunal citó el pronunciamiento de la SCBA en autos "BARRIOS, HÉCTOR FRANCISCO Y OTRA C. LASCANO, SANDRA BEATRIZ Y OTRA S. DAÑOS Y PERJUICIOS" (17.04.2024), donde concluyó que "las últimas arrojan un resultado apreciablemente menor que el de la evolución de la tasa inflación. Importando ello un disvalor económico del crédito reconocido, incumpliendo el criterio de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso por afectar el equilibrio económico de las prestaciones entre acreedor y deudor con la correspondiente afectación del Derecho de Propiedad (art. 17 CN)." Implementó como mecanismo de actualización la división del coeficiente RIPTE de la fecha de liquidación por el índice RIPTE de dos meses anterior a la exigibilidad del crédito, aplicando el resultado como multiplicador al capital, preservando de este modo el valor real de la obligación acompasado a la evolución de los salarios. El Tribunal en disidencia (Dr. Michienzi) propuso adicionar al resultado de la actualización por RIPTE un interés puro del 3% anual, conforme lo dispone el artículo 767 del CCC, sin embargo, la mayoría no hizo lugar a esta posición. El monto de condena fue determinado considerando: edad del actor al momento del infortunio (47 años), porcentaje de incapacidad (5,5%), ingreso base mensual ajustado por RIPTE ($ 31.354,42), arrojando $ 126.401,66, que resultó inferior al piso mínimo de $ 136.513,36 conforme Dec. 1694/09 y SRT, por lo que se aplicó este último. Sumado al adicional de la ley 26.773 ($ 27.302,67), el total de condena ascendió a $ 163.816,03.

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